SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
i)
Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia en audiencia de consideración de la presente demanda tutelar informó que: i) Se encontraba en suplencia en la localidad de Chulumani siendo titular de Caranavi, durante ese tiempo tuvo conocimiento del caso 165/2015 dentro del cual el Fiscal anterior había emitido una resolución de medidas de protección a favor de la denunciante que no fueron cumplidas por los denunciados -ahora accionantes- considerados posibles coautores del delito de violencia familiar o doméstica; dada la existencia de un nuevo certificado médico forense que acreditó nuevos hechos de violencia; ii) Se amplió la querella por el delito de tentativa de feminicidio; iii) La resolución de aprehensión se encuentra debidamente fundamentada por las siguientes razones: Primero la denunciante recibió agresiones físicas y psicológicas siendo expulsada de su domicilio y segundo los denunciados no asistieron al llamado de su autoridad para prestar declaraciones informativas; iv) Los solicitantes de tutela, no identificaron qué derechos fueron vulnerados por su autoridad, solo hicieron referencia a la supuesta arbitraria aplicación de la resolución de aprehensión; no obstante, no se lesionó ningún derecho; v) Se dispuso la aprehensión por la ampliación de otro delito; dado que se hallaron evidencias como ser muestrarios fotográficos, certificado médico forense, informe policial, elementos sobre los cuales se sustentó la emisión de dicho mandamiento; vi) El 22 de junio de 2016, emitió los mandamientos de aprehensión; empero, con relación a que los peticionantes de tutela sufrieron agresiones, desconoce sobre las mismas dado que él no las ordenó; y, vii) No se vulneró ninguna garantía procesal de los demandantes de tutela, debiendo éstos acudir ante el Juez de Chulumani y el Fiscal de Materia titular a reclamarlos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, en torno a la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21