SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
Fragmento 20
Cabe aclarar que se tomarán en cuenta las pruebas documentales consistentes en los actuados procesales insertos en el expediente remitido en revisión, sobre las cuales este Tribunal basará su decisión; de donde se colige que el 24 de igual mes y año el Ministerio Público informó a la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación contra los impetrantes de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, siendo imputados formalmente mediante Resolución de 31 de marzo de 2016 por el citado supuesto hecho delictivo; ahora bien, siguiendo este orden procesal, se advierte de la lectura minuciosa efectuada a la Resolución de 22 de junio de 2016, por la cual se dispone la referida orden de aprehensión, que ésta se encuentra sustentada sobre la base del art. 226 del CPP; vale decir que, se dispuso la aprehensión de los solicitantes de tutela a efectos de garantizar su presencia durante la investigación de los hechos que generaron la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, porque incumplieron medidas de protección impuestas a favor de la víctima, dada la existencia de un reciente certificado médico forense que acreditó nuevos hechos de violencia; empero, no es evidente que dicho mandamiento fuese emitido a consecuencia de una ampliación de investigación o por inasistencia de los sindicados a audiencias de declaración informativa; razón por la cual, se tiene que dicha orden de aprehensión fue ejecutada el 24 del citado mes y año contra las accionantes y el 29 del referido mes y año contra Luis Fernando Ramos Mamani; de donde se evidencia que todos los peticionantes de tutela indistintamente fueron aprehendidos como consecuencia de una misma Resolución emitida por el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; empero, no por la comisión de otros delitos como mal analizó el Tribunal de garantías, denegando la tutela a Catalina Mamani de Ramos y Sandra Ximena Ramos Mamani y concediendo a Luis Fernando Ramos Mamani, como si se trataran de dos Resoluciones de aprehensión diferentes dispuestas por la supuesta comisión de hechos delictivos distintos; además, los propios accionantes afirmaron estar sometidos dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, no teniendo conocimiento de ninguna ampliación de la investigación ni de la apertura de otro caso en su contra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, en torno a la competencia de la autoridad jurisdiccional contralora de las investigaciones
- esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- El art. 279 del CPP, refiere que tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales actuarán siempre bajo control jurisdiccional, la misma que conforme a lo dispuesto en el art. 54 inc. 1) del citado Código, es ejercida por los jueces de instrucción, siendo las autoridades competentes para el control jurisdiccional de la investigación, específicamente, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- previamente a la interposición de la acción de libertad, es necesario que quien considera que sus derechos vinculados a la libertad han sido lesionados por el Ministerio Público
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal;
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
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- Fragmento 21