SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes.

De acuerdo al art. 127 de la Ley Adjetiva Penal: “El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos interlocutorios y de otras actuaciones que consideren pertinentes. Cuando el original sea sustraído, perdido o destruido, la copia auténtica adquirirá este carácter. Cuando no exista copia auténtica de los documentos, el juez o tribunal dispondrá la reposición mediante resolución expresa. El secretario expedirá copias, informes o certificaciones cuando sean pedidas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlas, siempre que el estado del procedimiento no lo impida” (las negrillas son agregadas); de donde resulta que, ante el extravío de un actuado como la Sentencia emitida en un determinado proceso, la misma podrá ser repuesta mediante una copia auténtica que el Juzgado que dictó la misma tiene la obligación de conservar y solo en el caso de no existir esa copia auténtica, se dispondrá la reposición mediante resolución expresa. En el caso en examen, el Juez de Instrucción Penal Tercero del señalado departamento, desconociendo el procedimiento establecido en la referida disposición legal, de manera contradictoria dispuso la reposición y al mismo tiempo fijó día y hora de audiencia para dictar nueva sentencia (Conclusión II.2), soslayando el fallo de 6 de septiembre de 2012, que adquirió la calidad de cosa juzgada. En el mismo error incurrió la Jueza de Instrucción Penal Séptimo del departamento indicado al dictar la Sentencia 01/2015 de 10 de marzo (Conclusión II.3), cuando lo que correspondía era imprimir el trámite previsto en el art. 127 del CPP. El proceder de ambas autoridades, que a criterio del accionante constituye procesamiento indebido, bien pudo ser cuestionado en la etapa procesal correspondiente y no mediante la presente acción al pretender la nulidad de la segunda Sentencia a través de un mecanismo constitucional cuya finalidad es distinta; de ahí que no corresponde dejar sin efecto la última Sentencia, debiendo acudirse a los mecanismos legales que el orden jurídico prevé.

Como emergencia de la segunda Sentencia el accionante solicitó la libertad condicional que le fue concedida por Auto 14/16 de 4 de abril de 2016, ordenando el Juez de Ejecución Penal, en la misma fecha la expedición del mandamiento de libertad, que no pudo ser ejecutado debido a que el Director del Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca, observó la existencia de dos Sentencias condenatorias dictadas por distintas autoridades y con variación en la pena respecto de la misma persona. Actuación que no puede considerarse lesiva de los derechos a la libertad y debido proceso del accionante, dado que dicho servidor público tiene entre sus funciones hacer dicha verificación.

Con relación a la indebida privación de libertad, alegada por el accionante, si bien es cierto que se emitió un mandamiento de libertad al haberse concedido la libertad condicional, no se puede soslayar que para la tramitación de ese beneficio se siguió un procedimiento anómalo dado que no correspondía la emisión de una nueva Sentencia cuando ya existía una que tenía la calidad de cosa juzgada. Es decir, en lugar de dictar una segunda sentencia correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 127 de la Ley Adjetiva Penal. Por lo tanto, no se advierte una indebida privación de libertad.

Bajo esos argumentos, corresponde denegar la tutela invocada por cuanto este Tribunal no podría convalidar los actos irregulares en que incurrieron a su turno las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público en el conocimiento del proceso penal seguido contra Germán Montoya; de ahí que, no resulta viable disponer el cumplimiento del mandamiento de libertad ni mucho menos dejar sin efecto la Sentencia de 6 de septiembre de 2012. Con relación a la concesión de tutela efectuada por el Tribunal de garantías que dispuso la reposición de la Sentencia de 6 de septiembre de 2012, dictada por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, ahora demandado, y con la finalidad de evitar disfunciones procesales corresponde dejar subsistentes los efectos de dicha concesión considerando que el fallo cuya reposición se dispuso es el que adquirió la calidad de cosa juzgada y por el cual el accionante fue recluido en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo Cantumarca.