SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes, como las pruebas adjuntadas en la presente acción, se tiene que el accionante a través de su representante sin mandato denunció sus derechos a la salud, a la vida, al existir en su contra persecución indebida y al haber sido indebidamente procesado, coartando su libertad, ocasionados por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba y la Fiscal de Materia ahora demandadas, a raíz de una denuncia por lesiones interpuesta por María Griselda Gutiérrez Contreras, sin considerar que de acuerdo a las pruebas puestas a conocimiento del entonces Fiscal de Materia, se acreditó que el impetrante de tutela tiene discapacidad mental grave.

Al respecto, cabe inferir que al existir una denuncia por lesiones interpuesta ante el Fiscal de Materia de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, en virtud a un certificado médico forense que establece ocho días de impedimento para la denunciante, tal cual consta a fs. 56 del expediente, dicha autoridad del Ministerio Público, conforme dispone el art. 289 del CPP, dio a conocer a la ahora Jueza demandada el inicio de investigaciones; asimismo, dicha autoridad una vez que conoció las certificaciones médicas respecto a las condiciones de la salud del impetrante de tutela, como el informe de la UMADIS del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del referido departamento, a fin de corroborar las mismas y resguardar sus derechos, como también sus garantías, informó tal situación a la autoridad de control jurisdiccional, solicitando además que ordene la elaboración de un reconocimiento psiquiátrico por el Instituto San Juan de Dios, para dar cumplimiento al art. 86 del referido Código Adjetivo Penal, disponiéndose por ende lo solicitado a través del Auto de 11 de septiembre de 2015, que no fue realizado aún, a pesar de haberse notificado a la madre y al abogado del impetrante de tutela, en virtud a ello justamente la Fiscal de Materia demandada solicitó la ampliación de las investigaciones.

Ahora bien, para ingresar a considerar si existió persecución ilegal, o un indebido procesamiento; estos presupuestos necesariamente deben tener una vinculación directa con la libertad, a fin de garantizar justamente este derecho, solo así puede activarse la acción de libertad, tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo; empero, en el caso en análisis, el accionante no se encuentra con privación de libertad y tampoco existe riesgo que ponga en peligro este bien jurídico.

Respecto a la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, que denuncia Paul Diego Hartmann Frohle, existe un reconocimiento psiquiátrico ordenado por la jueza ahora demandada a requerimiento de la autoridad fiscal, respecto a la discapacidad mental que alega tener el accionante, el cual se encuentra pendiente de realizarse, por cuanto no es posible emitir criterio alguno al respecto. No obstante cabe resaltar que las personas con discapacidad se encuentran protegidas por mandato constitucional, como por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo de la referida Convención, considerando su situación de vulnerabilidad, que tanto el Estado a través de las instancias jurisdiccionales, administrativas e incluso la sociedad deben brindarles, en este marco se exhorta a las autoridades demandadas actuar con mayor diligencia en este caso, para que tomen en cuenta todas las medidas necesarias y adecuadas que ameriten, a fin de darle celeridad a los trámites que garanticen la realización del reconocimiento psiquiátrico pendiente.