SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
1)
El accionante, a través de su abogado ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que: 1) Las autoridades demandadas adujeron que el inmueble en debate en el proceso, provino del mismo dueño y antecedente dominial, que tiene la misma ubicación geográfica y que el demandante habría registrado primero su supuesto derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), argumentos infundados que agravian derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) Demostró que el antecedente dominial con relación a los vendedores de las pates en litigio, son diametralmente diferentes, y el supuesto inmueble del demandante está ubicado en el cantón Laja provincia Los Andes del departamento de La Paz, registrado en DD.RR. de Achacachi y contrariamente su propiedad está ubicada en la Urbanización Villa Mercedes de El Alto de igual departamento; y, 3) Los tres supuestos previstos en el art. 1545 del CC, no fueron honrados ni acreditados por el demandante sobre el lote de terreno; contrario a ello, las autoridades demandadas se sustrajeron del orden jurídico establecido en el instituto de mejor derecho, no valoraron las pruebas presentadas, lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Cesar Quintana Frías, Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, presentó informe cursante de fs. 639 a 640, manifestando que: 1) En el Juzgado a su cargo, radicó el proceso civil ordinario sobre mejor derecho de propiedad seguido por German Ticona Condori contra Tomas Tola Cari, observando todos los plazos procesales, valorado los elementos probatorios aportados por las partes y realizando un análisis jurídico de los mismos, pronunció la Sentencia 178/2013, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada formulada por el accionante; 2) Planteado el recurso de apelación, el mismo fue concedido mediante Auto de 2 de abril de 2014, recurso que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento que confirmó la sentencia recurrida, ante ello el recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo, el cual mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 408/2015 dictado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundado el mismo; y, 3) En el caso de análisis, se obró conforme a procedimiento, puesto que la sentencia que emitió fue confirmada por el tribunal de apelación y ante la presentación del recurso de casación el máximo tribunal de justicia de la nación declaró infundado en el fondo, extremos que evidencian durante la sustanciación de la causa, se actuó conforme las previsiones dispuestas por la economía jurídica civil vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades';
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR