SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto: a) La Sentencia 178/2013 de 25 de octubre, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz; b) El Auto de Vista 330/2014 de 7 de octubre, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; y, c) El Auto Supremo 408/2015 de 9 de junio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se dicten nuevos fallos debidamente fundamentados, declarando improbada la demanda de mejor derecho de propiedad incoada por el demandante.
Javier Percy Bravo Arroyo y Honorio Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe cursante a fs. 648 y vta., por el cual, refirieron que: a) El Auto de Vista 330/2014, confirmó la Sentencia 178/2013 y conforme lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), la pertinencia de la resolución radicó en el hecho de que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación, en el caso, pronunciaron la Resolución sin vulnerar derecho alguno del accionante; b) En el memorial de amparo constitucional, no se hizo referencia al Auto emitido por su Sala, haciendo relevancia a los derechos y garantías vulnerados por los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo que el mismo carece de valoración adecuada de la prueba presentada; y, c) El accionante, no señaló concreta ni objetivamente cuáles son los hechos, actos ilegales u omisiones que acusó a esta Sala, como vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que, no contarían con legitimación pasiva para ser demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades';
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR