SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
i)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 642 a 646 vta., refirieron que: i) El accionante no expuso en un orden lógico los fundamentos para señalar como se habrían vulnerado los derechos que consideró transgredidos, debido a que en la mayor parte de su memorial sólo hizo referencia a las resoluciones de instancia y no así al Auto Supremo; ii) Realizaron una interpretación de lo que pretendió el accionante, en relación a los derechos supuestamente vulnerados, debiendo hacer notar que la acción de amparo constitucional planteada, se asemeja más a un recurso, puesto que en su fundamento pretende que el Tribunal de garantías, realice una nueva valoración de los actuados y la prueba aportada en el proceso, cual si se tratase de una cuarta instancia; iii) El Auto Supremo 408/2015, cuenta con la suficiente motivación y fundamentación, cumpliendo con los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario, es así que, en la contrastación de los títulos de las partes, en la prelación de los registros se determinó que el demandante German Ticona Condori, poseía un mejor derecho propietario; en ese sentido, el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación de la Ley y la valoración de la prueba, no significa que se vulneró el debido proceso; y, iv) Gran parte de la fundamentación del impetrante de tutela hizo referencia a la errónea interpretación de los arts. 1545, 1538 y 1283 del CC, y de manera contradictoria a la falta de valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diversos fallos, advirtió que no es instancia adicional o supletoria de los procesos y no tiene atribución para valorar las pruebas, esa tarea corresponde a los jueces y tribunales ordinarios.
Germán Ticona Condori, en audiencia a través de su abogado manifestó que: i) En la sustanciación del proceso civil, el accionante señaló que el Juez de primera instancia no fundamentó su determinación, extremo que no fue evidente, ya que la Sentencia 178/2013, está debidamente fundamentada, donde se consideró los documentos presentados por las partes; y, ii) El registro que efectuó del lote en litigio data de 1990, y el registro del accionante fue el 2008, mucho tiempo después, consecuentemente, el conflicto debió resolverse conforme establece el art. 1545 del CC, precisamente determinando la prelación de quien inscribió primero el lote de terreno y fue en ese sentido que se resolvió el caso, mismo que fue confirmado por la instancia superior, por lo que, no se vulneró la falta de valoración de la prueba alegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades';
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR