SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, “a la seguridad jurídica” y a la propiedad privada; toda vez que, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Sentencia 178/2013, declaró probada la demanda de mejor derecho de propiedad, cuando debió haber declarado improbada la misma; los Vocales de Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 330/2014, confirmaron la sentencia de primera instancia, cuando en derecho debieron revocar esa determinación y finalmente, los Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 408/2015, declarando infundado su recurso de casación en el fondo, resoluciones ilegales, puesto que no valoraron, ni compulsaron con sindéresis jurídica los fundamentos de hecho y de derecho, menos la prueba aportada en el proceso, no aplicaron de forma objetiva y positiva la norma legal establecida en el art. 1545 del CC.
Conforme los antecedentes descritos en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo, se establece que dentro el proceso civil ordinario seguido por Germán Ticona Condori contra Tomas Tola Cari -ahora accionante-, sobre mejor derecho de propiedad, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 178/2013 de 25 de octubre, declarando probada la demanda, en consecuencia el mejor derecho propietario a favor del demandante sobre el bien inmueble lote de terreno 7, manzano G-32, U.V. “G” de la Urbanización Villa Mercedes de El Alto, superficie de 300 m2, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada formulada por el demandado.
Asimismo, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 330/2014 de 7 de octubre, resolviendo la apelación planteada por el accionante contra la sentencia antes mencionada, confirmándola, a cuyo efecto interpuso el recurso de casación en el fondo, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 408/2015 de 9 de junio, declarando infundado el recurso planteado contra el Auto de Vista mencionado.
En el caso concreto, se evidencia que el accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas, a su turno, no realizaron una interpretación cabal del art. 1545 del CC, como tampoco valoraron objetivamente las pruebas presentadas, pretendiendo que este Tribunal se convierta en una instancia más de revisión; sobre el particular la amplia jurisprudencia constitucional señaló que con relación a la interpretación de legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, éstas son facultades de los jueces y Tribunales ordinarios, estableciendo como regla general la imposibilidad de que este Tribunal pueda realizar dicha interpretación y sólo de manera excepcional le es permitido a la justicia constitucional, dicha interpretación cuando concurran los siguientes requisitos:
“1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional” (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
En el presente caso, no se evidencia el cumplimiento de estos requisitos para poder ingresar analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración de la prueba, debido a que el accionante simplemente realizó una relación de hechos y -según él- cómo debieron resolver las autoridades demandadas al pronunciar la Sentencia, emitir el Auto de Vista y el Auto Supremo, sin especificar el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados y la errónea interpretación o falta de valoración de la prueba en la que hubiesen incurrido los demandados, consecuentemente, se deniega la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades';
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR