SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
German Ticona Condori planteó demanda de mejor derecho de propiedad contra su persona, sobre un lote de terreno signado con el número 7, manzano G-32 de la Urbanización Villa Mercedes de El Alto, con una superficie de 300 m², sustanciado el proceso, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 178/2013 de 25 de octubre, declarando probada la demanda, ante ello interpuso el recurso de apelación contra la mencionada Resolución que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante Auto de Vista 330/2014 de 7 de octubre, la cual, confirmó la resolución impugnada.
Consecuentemente, la Sentencia 178/2013, el Auto de Vista 330/2014 y el Auto Supremo 408/2015, vulneraron la firmeza de situaciones jurídicas regularmente establecidas por el art. 1545 del Código Civil (CC), ya que sin razón el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial de El Alto del citado departamento, declaró probada la demanda de mejor derecho de propiedad, cuando debió haber declarado improbada la misma; los Vocales de Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la mencionada sentencia del Juez a quo, cuando en derecho debieron revocar esa determinación y finalmente los Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia declararon infundado su recurso de casación en el fondo, toda vez que debieron haber casado declarando improbada la demanda de mejor derecho de propiedad; advirtiendo de ello, que las autoridades demandadas emitieron resoluciones ilegales, puesto que no valoraron, ni compulsaron con sindéresis jurídica los fundamentos de hecho y derecho, menos la prueba aportada en el proceso, al no aplicar de forma objetiva y positiva la norma legal establecida en el art. 1545 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria, requisitos
- 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades';
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)”
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”.
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR