SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
Justino Kapa Pacosillo, a través de su abogado en audiencia pública manifestó que: 1) La accionante fue notificada con la Conminatoria de reincorporación MTEPS/J.D.T.L.P./38/2015, el 19 de octubre de 2015, considerado como el último actuado, y la acción de amparo constitucional fue presentada supuestamente el 19 de abril de 2016, dado que según el registro del sistema IANUS habría sido el 21 del mismo mes y año señalado; de donde dedujo que la acción tutelar fue interpuesta un día después de vencidos los seis meses establecidos por la Norma Suprema; 2) No negó que la accionante adolecía de una enfermedad, por ese motivo le otorgaron los permisos de salida al médico; empero, el 7 de mayo de 2015, fue la última ocasión que asistió a su fuente laboral, desde esa fecha no avisó ni volvió a trabajar, hasta que fueron sorprendidos con una notificación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, conminándoles a reincorporarla, cuando ella nunca fue despedida ni discriminada como señaló; 3) No existe un dato donde refiera que le hizo conocer el estado de gestación, por el contrario de manera sesgada transcribieron la parte que le conviene del informe de 7 de septiembre de 2015, emitido por el Inspector de la Jefatura del trabajo aludida, cuando “...ella nunca me comunicó que estaba embarazada y se salía al médico, decía que tenía dolor en el estómago y ahora me sale de que estaba embrazada…” (sic), esa es otra prueba que demuestra que desconocía el estado de gravidez en el que se encontraba la accionante, además no hubo certificado médico que haya sido presentado oportuna y obligatoriamente ante el empleador conforme a la norma legal, recién le dijeron que el menor nació el 6 de agosto de 2015; entonces, no es posible otorgar la tutela dado que en su oportunidad no se hizo conocer esa situación, con eso se pretende inducir en error al Tribunal de garantías; y, 4) Entra en contradicción al solicitar la reincorporación y al mismo tiempo nos habla del pago de sus beneficios sociales; por lo que, al no ser claro su petitorio sería inviable la acción planteada, correspondiendo por lo tanto, denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa]o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR