SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega que trabajó en la “Mueblería y Decoraciones Kapa”, de propiedad del demandado, desde el 30 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2013, retornando el 9 de mayo de 2014 hasta el 27 de mayo de 2015, fecha en la que fue despedida, en razón a que adolecía de una enfermedad y por su estado de gravidez; ante esa circunstancia acudió en reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que después de reiteradas audiencias, el 10 de septiembre del año señalado, emitió la Conminatoria MTEPS/J.D.T.L.P./38/2015, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba a momento de su despido y el pago de sus salarios devengados; sin embargo, a pesar de haberse notificado con dicho actuado el 20 de octubre del mismo año, al demandado (parte patronal) el mismo no fue cumplido, como se desprende del informe de verificación 509/15 de 29 del mismo mes y año, emitido por el Inspector de Trabajo. Por todo ello, considera que se lesionó sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al seguro social, a un salario digno, y la prevalencia del interés superior del menor.
Ahora bien, de lo señalado en la demanda, de la evaluación y confrontación objetiva de los antecedentes procesales, se evidenció la existencia de una relación laboral entre la impetrante de tutela con la precitada empresa de propiedad del demandado; es decir, trabajó en el puesto de Secretaria en la actividad de venta de muebles y licitaciones, desde el 30 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2013, retornando el 9 de mayo de 2014 hasta el 27 de mayo de 2015, fecha en la que fue despedida; además, se estableció que al momento del retiro de su fuente laboral, la accionante se encontraba en estado de gestación conforme se demostró de la documentación aparejada. En resguardo de sus derechos laborales que le asiste, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el 9 de junio de 2015, dicha entidad laboral emitió la Conminatoria MTEPS/J.D.T.L.P./38/2015, de 10 de septiembre, es decir, después de transcurrido tres meses, disponiendo la reincorporación a su fuente laboral, con la cual el demandado fue notificado el 20 de octubre de ese mismo año; empero, la misma no fue cumplida conforme se desprende del Informe 509/15 emitido por el Inspector de Trabajo dependiente de la aludida entidad, transgrediendo lo determinado en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, por cuanto, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial y/o administrativa, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; asimismo, cabe señalar que la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en los alcances del referido Decreto Supremo, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar esa determinación en la vía ordinaria, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no injustificado, en razón a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por el despido intempestivo sin causa legal justificada, conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
No es posible pasar por alto el actuar de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, que para emitir la Conminatoria MTEPS/J.D.T.L.P./38/2015, dejó transcurrir tres meses desde que fue interpuesta la denuncia, lo que refleja una actitud negligente, censurable desde todo punto de vista, por cuanto dicha entidad pública no consideró que la accionante se encontraba en estado de gravidez, lo cual requiere atención inmediata y prioritaria, tomando en cuenta la inmediatez de protección del binomio madre-niño, además, cabe recordar que ante un presunto despido injustificado de una mujer embarazada, puede ponerse en riesgo la vida del “nasciturus”; por lo tanto, dicha entidad laboral se alejó de los principios de eficiencia, calidad y calidez, en los que se rige cada servidor público (art. 233 de la CPE), correspondiendo por ello una severa llamada de atención.
Por consiguiente conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, al haberse emitido la Conminatoria MTEPS/J.D.T.L.P./38/2015, como emergencia de los antecedentes compulsados por la autoridad de trabajo, la misma debió ser cumplida de manera inmediata, puesto que el demandado como empleador puede ejercer su derecho de impugnación en la vía ordinaria respetiva, circunstancia por la cual corresponde otorgar la tutela, que tiene el carácter provisional conforme al entendimiento jurisprudencia referido precedentemente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa]o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR