SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
concedió
El Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada de forma inmediata y en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación restituya la vivienda en alquiler 3J del Edificio Patmos ubicado en la calle Mann Césped y plazuela Cala Cala s/n, bajo alternativa de aplicarse multas progresivas y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, advirtiendo a la demandada que si considera pertinente puede acudir a la autoridad llamada por ley para el desalojo, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del caso se llegó al firme convencimiento de que la accionante se encontraba en posesión del departamento en alquiler antes referido, de propiedad de la ahora demandada; y, la existencia del acto o vías de hecho que impidieron su ingreso al departamento en alquiler a la accionante, constituyeron una medida de hecho de abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, en el caso de autos, a la vivienda; b) La demandada al hacer justicia por mano propia a través de la instructiva dada al portero de dicho edificio de prohibir el ingreso a la accionante, debido a la rencilla que tuvo esta con su pareja en el mencionado departamento, se debe tutelar el derecho al existir lesión al derecho a la vivienda; y, c) No corresponde a la jurisdicción constitucional resolver el desalojo de la vivienda alquilada; ya que la misma, debe ser resuelta en la vía legal correspondiente; por lo que, no se puede tomar ninguna medida de hecho en contra de la demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario,
- cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
- con relación a acciones de hecho que el propietario de un inmueble pueda tomar contra su arrendatario, este Tribunal ha dejado firme y uniforme jurisprudencia de que no podrá hacerlo, puesto que debe remitirse a las cláusulas del contrato, o en su caso demandar la resolución del mismo ante la autoridad llamada por ley, pero en ningún caso puede tomar acción por propia mano cerrando los ambientes que tenga arrendados o cortar los suministros de los servicios públicos, pues de hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como son los derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud u otros, dado que dichos contratos no simplemente quedan circunscritos al campo civil, sino que definitivamente están estrechamente vinculados a cualesquiera de esos derechos porque pueden tener dos objetos sobre los inmuebles arrendados, realizar una actividad o ser utilizados como residencia
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR