SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 5 de febrero de 2013, tramitó la importación de una GRUA, marca Grove, tipo RT518, modelo 1991, con el formulario de Registro de Máquina 2013916, la misma que fue importada desde Estados Unidos (EEUU) por medio del Puerto de Iquique - Chile; arribada la referida maquinaria al recinto aduanero de la Aduana Interior Santa Cruz, por intermedio de la Agencia Despachante de Aduana UNZUETA Ltda., realizó la Declaración Única de Importación (DUI) C-8739 de 5 de febrero de 2013 y canceló la suma de Bs15 907 (quince mil novecientos siete bolivianos); sin embargo, cuando se aprestaba a retirar la mercancía del indicado recinto aduanero, el almacenero recibió una llamada telefónica del Administrador de la Aduana ordenándole expresamente que no deje salir la mencionada grúa. Contra esa negativa, mediante nota presentada el 15 de febrero de 2013, solicitó al Administrador de la Aduana Interior de ese entonces, la entrega inmediata de la misma enfatizando que a más de estar pagados los impuestos de importación, dicho trámite estaba sorteado con canal verde, precisamente porque contaba con la DUI C-8739 y que esa negatoria le generaría no solo el riesgo de que cayese en abandono tácito su mercadería, sino que además le provocaría perjuicio económico por los cargos de almacenaje que suben a diario; no obstante de no obtener respuesta alguna mediante escrito de 17 de marzo de 2015 reiteró su petitorio agregando que no fue notificado con resolución alguna y que se acogió a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 2275 del 25 de febrero de 2015. El 28 de agosto de 2015, merced a una audiencia solicitada, la autoridad demandada evadiendo la presencia de su abogado y del representante de la Agencia Despachante de Aduana Unzueta Ltda., de forma rápida y sin mucha explicación le manifestó que el proceso de entrega de su mercadería había caído en abandono tácito y que la misma había pasado a pertenecer al Estado.
Tiempo después, es decir, el 25 de agosto de 2015, solicitó la emisión y entrega de fotocopias legalizadas del expediente, adjuntando pago de legalización por documentación, pero igualmente solo recibió respuesta verbal con el argumento que en archivo no se encontraba ninguna Resolución Administrativa correspondiente a DUI C-8739; inclusive, por nota CITE ALBO–SCZ01151/2015 de 26 de agosto, el Sub Gerente de Operaciones de ALBO, adujo que en relación a los casos de abandono de mercadería, estaba esperando instrucciones de la Administración Aduanera.
Puntualiza que tomó conocimiento de la existencia de la Resolución Administrativa (RA) AN-SCRZI 376/2013 de 4 de marzo, que declaró abandono tácito de su mercadería, a través de las fotocopias legalizadas que solicitó, la cual supuestamente le fue notificada el 6 de marzo de 2013, mediante cédula pegada en Secretaría de la aduana; empero, dicha Resolución le debió ser notificada de forma personal; en consecuencia, al carecer de legalidad, es nula de pleno derecho, a más que es contraria a los arts. 83 y 84 del Código Tributario Boliviano (CTB); máxime, si esta última norma dispone de forma expresa que las notificaciones con resoluciones que impongan sanciones, deben ser notificadas personalmente al sujeto pasivo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos de improcedencia reglada. Delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo