SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis respectivo, el accionante manifiesta que no obstante que realizó la declaración única de importación de su mercadería consistente en una GRUA amarilla, Marca Grove, Tipo RT518, Modelo 1991 y efectuó la cancelación de cierto monto de dinero por la importación del mismo, pese a sus constantes pedidos de entrega, la autoridad hoy demandada le negó el retiro del mismo y al contrario el 4 de marzo de 2013, dictó la RA AN-SCRZI-RA–376/2013, declarando como abandono tácito de su mercadería y en consecuencia dispuso que dicha maquinaria agrícola pase a favor del Estado, cuando dicha Resolución nunca le fue notificada de forma personal, sino supuestamente mediante cédula “pegada” en tablero de Secretaría de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, hecho que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa.
De la revisión de antecedentes, se tiene que efectivamente la autoridad hoy demandada, profirió la RA AN-SCRZI-RA-376/2013, por la cual, declaro primero, en abandono a favor del Estado de las mercaderías descritas en el Parte de Recepción 701 2012 513562–18/2012 y la anulación de la DUI 2013/701/C-8739 de 5 de febrero de 2013 que contiene una GRUA Amarilla, Marca Grove, Modelo RT518, año 1991, Ch. 41911 de acuerdo a lo establecido en la Ley 317; segundo, dado que la DUI 2013/701/C-8739 fue validada el 5 de febrero de 2013, corresponde su anulación de acuerdo a Resolución de Directorio 01-001-08 de 17 de agosto de 2008; y, tercero, una vez ejecutoriada la citada Resolución Administrativa dispuso que la adjudicación a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación en favor del Ministerio de la Presidencia. Resolución que según diligencia de notificación practicada por la funcionaria de Secretaría de la Administración Interior Santa Cruz de la Aduana Regional, fue notificado José Pedro Terceros Ávila, a hrs. 16:15 del 6 de marzo de 2013, mediante copia adjunta conforme a ley en el tablero de notificación habilitado para el efecto, en virtud a lo establecido por la Disposición Décima Octava de la Ley 317 en presencia de un testigo que firmó en constancia. Ante esa Resolución, el accionante mediante memorial de 24 de noviembre de 2015, presentó el respectivo recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), cuya Resolución fue un Auto de Rechazo de 26 del igual mes y año, emitido por la Directora Ejecutiva Regional interina bajo el fundamento que el mencionado recurso de alzada fue presentado fuera del plazo legalmente establecido.
De la revisión objetiva de antecedentes se puede establecer que el accionante fue notificado con la Resolución Administrativa de 4 de marzo de 2013, el 6 de igual mes y año (fs. 18), lo cual significa que a partir del día siguiente (7 de marzo de 2013) tenía el plazo de veinte días, según el art. 143 del CTB, que para fines de cómputo adecuado la presentación del citado recurso de alzada debió efectuarse hasta el 26 de marzo de 2013; en consecuencia, habiendo sido presentado recién el 24 de noviembre de 2015, a hrs. 16:41, quedó probado que fue extemporáneo por haber transcurrido dos años y ocho meses.
Bajo ese contexto, el accionante pudo formular oportunamente el recurso de alzada dentro del plazo legal previsto en el art. 143 del CTB; sin embargo, no lo hizo e interpuso la presente acción de amparo constitucional sin haber observado el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la improcedencia por subsidiariedad cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, que es lo que aconteció en el caso analizado.
Al no observarse la subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar el análisis de fondo de las denuncias realizadas por el accionante en su acción de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional únicamente se halla facultada de examinar los actos ilegales u omisiones indebidas que fueran reclamadas oportunamente, una vez que se hayan agotado todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria; no pudiendo considerarse las cuestiones denunciadas al no haberse interpuesto el recurso de alzada en su debido momento; consecuentemente, no corresponde a través de esta acción de defensa suplir, salvar o subsanar una omisión del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos de improcedencia reglada. Delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo