SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
a)
Osvaldo Fernández Quispe y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa Contencioso Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante informe escrito cursante de fs. 272 a 274, señalaron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional incumple los presupuestos del Código Procesal Constitucional, que en su art. 30 señala la improcedencia de la acción cuando no se cumple el plazo estipulado de tres días para subsanar los presupuestos exigidos por el juzgador, por tanto la presente acción no debió ser tomada en cuenta; b) Se omitió efectuar una relación de hechos, limitándose a transcribir jurisprudencia no vinculante al caso; asimismo, no se precisó ni especificó los derechos y garantías vulnerados y omitió señalar qué derecho se habría conculcado y en qué sentido para así obtener el restablecimiento de ese supuesto derecho a través de la tutela constitucional; c) La demanda principal no cumplió la exigencia del Auto de 30 de junio de 2016, al no señalar cuál sería la pretensión perseguida a través de la acción de amparo constitucional, limitándose a solicitar se admita la misma; d) El amparo constitucional revisa y protege derechos y garantías constitucionales vulnerados, no pudiendo ser considerado como otra instancia ordinaria de revisión, aspectos que se encuentran modulados por la jurisprudencia constitucional; e) En el Auto de Vista 193/2015, la empresa demanda en el proceso coactivo alegó que cumplió con el pago adeudado, lo que no fue tomado en cuenta por la Jueza aquo, advertida esta omisión, se emitió el referido Auto complementario, a través del cual, previo análisis y por la primacía de la verdad material, objetiva y de legalidad se declaró probada la excepción de pago documentado interpuesto por la empresa demandada; y, f) Por lo expuesto, no se vulneraron ninguno de los derechos o garantías constitucionales de la Institución ahora accionante, debiendo denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, (…)
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- ARTÍCULO 196.- (Facultades del Juez después de la sentencia).
- 2)
- III.
- V.
- no alterar lo sustancial
- CONFIRMAR en todo