SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Virginia Cocarico Soldado, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 3 de febrero de 2014, el Juez de control jurisdiccional mediante Resolución 49/2014, sin fundamentación alguna, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Qalahuma” de Viacha; empero contrariamente e ilegal se emitió mandamiento de detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, perjudicándolo en sus estudios, fuente laboral, más el daño psicológico que le ocasionó a consecuencia de la medida cautelar de carácter personal en un centro penitenciario distinto a lo determinado.
El 29 de febrero de 2016, adjuntando documentos fehacientes que desvirtúan los riesgos procesales de obstaculización y peligro de fuga que dieron origen a su detención preventiva, solicitó cesación al mismo, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración el 3 de marzo del mismo año, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mismo departamento, mediante Resolución 95/16 de 3 de marzo de 2016, rechazó esa solicitud, con el fundamento de no haber desvirtuado los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta que era menor de edad y necesita protección especial conforme lo estipulado por el Código Niña, Niño y Adolescente, siendo recurrida en apelación incidental en el mismo actuado judicial.
Desde el 3 de marzo hasta el 6 de abril de 2016, no se llevó a cabo la audiencia correspondiente, ni siquiera se tenía fijado día y hora para ese actuado judicial, en ese sentido denunció esos atropellos ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, era notoria la dilación y atentatoria, por actos y razones ajenos a su voluntad, el Tribunal de alzada fija con premura audiencia de apelación incidental para el “15 de abril a horas 14 pm” (sic) disponiendo comparecencia en el Centro de Rehabilitación “Qalahuma” de Viacha y no para Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, lo cual fue subsanado, concurriendo a ese acto procesal, en el cual de manera sorprendente el Tribunal ad quem no quiso dar ni un minuto de compás de espera, ya que su abogada aún no había llegado y de manera intransigente se le expresó que se confirmaría la resolución apelada, sin que hubiese cumplido con su deber de revisar de oficio las irregularidades que había cometido el Juez a quo e inmediatamente instaló otra audiencia, en ese ínterin, su abogada se apersonó, esperando hasta la finalización de la tarde para hacer conocer dicho extremo; empero, el Tribunal de alzada no se dio espacio alguno para tal efecto, indicando que tendrían audiencia de manera continua; hecho que fue reclamado manifestando que se estaba atentado contra sus derechos a través de la dilación; además los actuados de terceras personas como el de su abogada no puede ser óbice para que se conculque sus derechos, ya que estuvo presente en la mencionada audiencia.
Se encuentra indebidamente privado de su libertad, porque las autoridades demandadas rechazaron el pedido de cesación a su detención preventiva, a pesar que hubiese desaparecido el riesgo de fuga, –desde el momento que demostró que cuenta con familia, domicilio y trabajo siendo estos un arraigo natural– y el riesgo de obstaculización –lo cual carece de objetividad, toda vez que participó voluntariamente colaborando de buena fe en todos los actuados de la investigación como consta en el cuaderno de investigaciones–; habiéndose agotado los medios o recursos legales en cumplimiento del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), no existe otro medio ni vía legal expedita efectiva para la tutela de los derechos afectados; toda vez que, la Resolución 95/16, fue apelada; al cumplir con el principio de subsidiariedad se abre la posibilidad de acudir e interponer la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- Si bien es cierto (…) que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”’
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR