SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 51 a 52, manifestó que: a) Conoció el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Virginia Cocarico Soldado contra Luis Arturo Chipana Romero por el presunto delito de violación en estado de inconciencia, en grado de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal que interpuso el imputado referido, contra la Resolución 95/16, pronunciada por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del mencionado departamento; habiéndose señalado audiencia para considerar la apelación interpuesta para el 20 de abril de 2016, audiencia en la cual se emitió la Resolución 105/2016 que confirmó el fallo apelado; b) Considerando que la apelación formulada por el hoy accionante habría sido oralmente en audiencia pública desarrollada el 3 de marzo de 2016, por los principios de oralidad e inmediación, la fundamentación la podía haber realizado ante el Tribunal de alzada, a fin de que se expresen los fundamentos del recurso y se exhiban los elementos probatorios en audiencia señalada para ese efecto, sin embargo tal situación no ocurrió en el presente caso, considerando que no se fundamentó los agravios que le hubiese causado la resolución apelada, ni presentó los elementos probatorios en audiencia pública señalada para tal efecto, ante el Tribunal ad quem, debido a la inasistencia injustificada de la abogada de la parte imputada y apelante hoy accionante; c) De acuerdo al art. 398 del CPP, el principio de limitación por competencia no permite a los juzgadores ir mas allá de lo pedido por las partes, lo contrario significaría emitir una resolución ultra petita, que denotaría inclusive vulneración al principio de imparcialidad, previsto en el art. 178.I de la CPE; d) Luis Arturo Chipana Romero, estaba en la obligación de asistir con su abogada patrocinante, considerando que ambos fueron debidamente notificados, si bien se hizo presente y no así su abogada; no obstante, a la espera realizada por ese Tribunal, dicha profesional tampoco justificó debidamente su inasistencia; por lo que, la emisión de la Resolución 105/2016, le es enteramente atribuible a la misma; e) Este Tribunal, en ningún momento vulneró el valor “justicia” del hoy accionante, más por el contrario, al emitir la citada Resolución se dio cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.19 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a las directrices fijadas por el art 251 del CPP y el principio de limitación por competencia antes aludido; y, f) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme lo dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debería ser considerado por el accionante, antes de recurrir directamente a una acción de defensa, como la pretendida.
Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 83, expresó que: 1) Por Resolución 49/2014 de 3 de febrero, el “Dr. Andrés Fran Zabaleta” (sic), dispuso la detención preventiva de Luis Arturo Chipana Romero y otros en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma de Viacha; y por Auto de 4 de febrero de 2014, emitido por la misma autoridad jurisdiccional, que modificó la Resolución 49/2014, determinó la medida cautelar de carácter personal en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz; 2) Con relación a que se mantendría latente el art. 234.10 del CPP, refiere la Resolución 95/16, que como sustento de tal numeral se alegó la SCP 0056/2014, y por error de taipeo se consignó el 52/2014; notificados las partes con el acta y el citado fallo, quienes advirtieron el error, –ahora alegado–, debió haber observado y peticionado la aplicación del art. 125 o en su caso el art. 168 ambos de la norma adjetiva penal, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que, la acción de libertad no puede ser sustituto de esa inobservancia; 3) La Resolución 95/16, fue apelada y habiéndose remitido antecedentes en fotocopias legalizadas al “Tribunal Departamental de Justicia, y que el mismo hasta la fecha no fue devuelto” (sic); y, 4) El proceso penal, a la data se encuentra con acusación fiscal y particular, finalizando con la audiencia conclusiva, las acusaciones señaladas, fueron remitidas al “Tribunal Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de la ciudad de La Paz” (sic) el 5 de mayo de 2016.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- Si bien es cierto (…) que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”’
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR