SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4. Análisis del caso
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia, a una justicia transparente y a una autoridad imparcial; toda vez que, el Juez ahora codemandado mediante Resolución 95/16 de 3 de marzo de 2016, con una total carencia de fundamentación, motivación y congruencia, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, a pesar de haber presentado documentación idónea que justifica y desvirtúa los peligros de fuga y obstaculización; asimismo, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy codemandado–, lesionó sus derechos constitucionales al convalidar las irregularidades cometidas por el Juez a quo, confirmando la Resolución de primera instancia a través de la Resolución 105/2016 de 20 de abril; por lo que, pidió su inmediata libertad.
Al respecto, de antecedentes y de lo expuesto en audiencia pública, se tiene que el accionante denunció la vulneración de sus derechos invocados, por cuanto, dentro del proceso penal, seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Virginia Cocarico Soldado, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, solicitó la cesación a la detención preventiva, el cual fue rechazada por Resolución 95/16, con el argumento que no se desvirtuaron los riesgos procesales de obstaculización y peligro de fuga; por lo que, en audiencia fue apelada por el ahora accionante, misma que habría sido confirmada a través de la Resolución 105/2016, sin que el Tribunal de alzada haya circunscrito su fallo a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada; misma que no cursa en el expediente.
Si bien es cierto que esta acción de defensa goza del principio de informalismo al no requerir mayores formalidades para ser interpuesta, no es menos evidente que la parte accionante debe anexar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, corre por su cuenta la carga probatoria para demostrar la existencia de los actos lesivos que considera que restringieron sus derechos.
Al respecto, en el caso de autos, se establece que el impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia, a una justicia transparente y a una autoridad imparcial, en el accionar de Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, al dictar la Resolución 95/16; y, en el actuar de Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al pronunciar la Resolución 105/2016, siendo que, las resoluciones carecerían de una debida fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, no consta en el expediente la Resolución 105/2016, por el cual se habría confirmado el fallo de primera instancia; hecho que imposibilita a este Tribunal establecer si se encuentra debidamente sustentada, porque es necesario realizar una revisión del mismo para poder identificar si se exponen de manera fundada los motivos que respalda la decisión asumida y contrastar si los agravios denunciados como vulneradores de derechos fueron respondidos y considerados; finalmente verificar si guarda relación y concordancia entre la parte resolutiva y considerativa, porque, el problema planteado por el accionante en este caso radica en la mencionada labor.
Ahora bien, si bien el accionante en audiencia pública de 11 de mayo de 2016, refirió no contar aún con la Resolución 105/2016; empero, no subsanó; y, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial, donde la parte accionante, tiene el deber procesal de adjuntar prueba que respalde su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que este Tribunal pueda solicitar la documentación cuando así lo requiera y considere pertinente, ello no exime al accionante de su responsabilidad de presentar medio probatorio que respalde que los demandados habrían incurrido en la vulneración de sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia, a una justicia transparente y a una autoridad imparcial, conforme se denuncia; en ese sentido, cualquier acto ilegal que lesione el derecho a la libertad de Luis Arturo Chipana Romero y sea atribuible a los demandados debe ser debidamente acreditado a través de pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico; siendo que, no es suficiente la manifestación del accionante o los informes presentados por las autoridades demandadas para emitir el correspondiente fallo; toda vez que, la afectación al derecho a la libertad alegado, debe ser demostrada a través de pruebas ciertas e idóneas, sobre las cuales este Tribunal basará su resolución, hecho que en este caso no acontece; por lo que, al no existir elementos que puedan generar convicción en este Tribunal de que los demandados efectivamente vulneraron los derechos del accionante, imposibilita ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia
- Si bien es cierto (…) que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”’
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR