SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0957/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto mediante Sentencia 32/2016, emitida en procedimiento abreviado, se le impuso la pena privativa de libertad de dos años; motivo por el que, solicitó emitan las autoridades demandadas el perdón judicial correspondiente a su favor, observando los requisitos del art. 368 del CPP; sin embargo, las citadas autoridades mediante proveído de 6 de julio de 2016, expresaron que la citada Sentencia no se encontraba ejecutoriada.
De los datos que cursan en expediente, se evidencia que, por Sentencia 32/2016, César Daniel Yampara Laura, César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Enrique Manuel Cadena Pinto, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal -ahora demandados-, dentro de procedimiento abreviado, declararon a Beatriz Julia Cusicanqui de Romero -ahora accionante-, culpable de la comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, allanamiento de domicilio o sus dependencias, lesiones graves y leves, y asociación delictuosa, imponiéndole una pena privativa de libertad de dos años de reclusión; motivo por el cual, el 5 de julio de 2016, observando los requisitos del art. 368 del adjetivo penal, presentó memorial ante las citadas autoridades, solicitando emitan perdón judicial a su favor, adjuntando al efecto certificado de antecedentes penales del REJAP; sin embargo, la respuesta se resumió a una providencia de 6 de igual mes y año, que expresa: “En lo principal estese a los datos del proceso, en el entendido de que la sentencia N° 32/2016 de fecha 5/07/2016 no se encuentra ejecutoriada” (sic); es así que, notificada con la misma, la ahora accionante interpuso recurso de reposición sin obtener respuesta alguna; de lo que se concluye que, los miembros del citado Tribunal no se pronunciaron en forma expresa ni textual sobre la solicitud de la accionante en cuanto a la aplicación del beneficio del perdón judicial a su favor.
Ahora bien, previo a entrar al análisis de fondo de la problemática planteada es necesario recordar los preceptos tanto del art. 125 de la CPE, como del Código Procesal Constitucional que establecen que la acción de libertad constituye una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad, tanto física como de locomoción de tal modo, por otra parte conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, este Tribunal ha comprendido que las lesiones al debido proceso podrán ser tuteladas vía la acción de libertad en tanto y en cuanto se cumplan con dos presupuestos concurrentes como el hecho de que el acto denunciado como lesivo esté directamente relacionado a la privación de libertad del accionante al ser la causa que origine tal restricción y simultáneamente que se le haya colocado en un estado absoluto de indefensión en tal medida que no haya podido interponer ningún recurso ordinario antes de la conculcación de su derecho primario (salvo en medidas cautelares).
En este entendido y analizada la problemática planteada, vemos que el acto que se demanda como lesivo es el hecho que las autoridades demandadas no hayan dado curso al perdón judicial solicitado, bajo el argumento que la sentencia dictada no tiene calidad de cosa juzgada, sin embargo dicha decisión jurisdiccional, no puede ser tutelada vía la acción de libertad, toda vez que la ahora accionante se encuentra gozando de libertad al haberse beneficiado de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva; por otra parte, debe considerarse que el perdón judicial será considerado por la autoridad competente analizando si en su caso corresponde dicho beneficio, mismo que constituye un beneficio expectaticio, pues en caso de no otorgarse el referido perdón judicial la sentencia dictada en su contra constituiría la causa directa de su privación de su libertad, la cual al presente es la única resolución judicial existente.
Así también cabe indicar que si bien es cierto que el argumento expuesto por las autoridades demandadas para denegar la consideración del perdón judicial, puede constituirse en arbitrario e incluso contrario a la jurisprudencia constitucional, empero esta presunta vulneración al debido proceso debe reclamarse vía acción de amparo constitucional, toda vez que como se indicó anteriormente la impetrante de tutela no se encuentra privada de libertad y la denegatoria de consideración del perdón judicial no se constituye en causa directa de la restricción de este derecho fundamental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- FUNDADA
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo