SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
Nelly Jannette Segales Jarro, miembro del Tribunal Disciplinario Primero del departamento de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó que: a) El accionante, refirió cuestiones inherentes a los hechos que están siendo conocidos en el proceso disciplinario y sobre los cuales debe pronunciarse, siendo inviable que los mismos sean objeto de valoración por parte del Tribunal de garantías; b) En audiencia de 18 de mayo de 2016, no se permitió la introducción de prueba de reciente obtención ofrecida por el accionante, en mérito a la previsión establecida en el art. 61 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante “Acuerdo N° 75/2013” (sic), emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura; y, c) Encontrándose en la fase de audiencia, la decisión asumida pudo ser observada en el recurso correspondiente, ya que a la fecha no se cuenta con resolución definitiva de primera instancia, y la acción de libertad, no puede ser activada, cuando una parte no este conforme con la decisión asumida, sin haber agotado las instancias pertinentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial a través de la SCP 1609/2014
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR