SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”. (las negrillas son añadidas).
En el caso concreto, se advierte que el accionante pretende se le otorgue la tutela, ordenándose a los miembros del Tribunal Disciplinario Primero del departamento de La Paz del Consejo de la Magistratura acepten sus pruebas extraordinarias de reciente obtención, equiparando a este Tribunal con uno de revisión o apelación, sin tomar en cuenta la naturaleza de la acción de libertad, si bien el impetrante de tutela hizo mención a la SCP 0217/2012 de 5 de febrero, la misma fue reconducida mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, como se describió en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, estableciendo que “tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (las negrillas son añadidas).
Consecuentemente, en el presente caso, los hechos denunciados no pueden ser tutelados a través de la acción de libertad, ya que el ofrecimiento de prueba extraordinaria de reciente obtención y la posterior judicialización de la mismas corresponden a las autoridades jurisdiccionales, por lo que no se advierte que la supuesta lesión al debido proceso denunciado, haya sido causal de su privación de libertad ni mucho menos que se encuentre en indefensión, evidenciándose de ello que no se cumplió con los requisitos para poder activar la vía constitucional a través de la acción de libertad, debiendo primeramente agotar los medios idóneos de impugnación en la jurisdicción ordinaria o disciplinaria, como los recursos de reposición, apelación, nulidad o actividad procesal defectuosa; agotados los mismos, si continua las vulneraciones alegadas, puede acudir a la acción de amparo constitucional para la protección de los derechos y garantías lesionados, en ese sentido corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial a través de la SCP 1609/2014
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR