SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

concedió

La Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de julio de 2016, cursante de fs. 107 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A., a través de su representante, de cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las SSCC “0138/2012” y “0177/2012”, exigen a la justicia constitucional efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, haciendo alusión a normas como ser el art. 4 del DS 28699, entre otras que aluden al principio protector in dubio pro operario, de la continuidad de la relación laboral; asimismo, el art. 10 de la referida norma en relación a los beneficios sociales o reincorporación; 2) De acuerdo al parágrafo IV del DS 0495 y art. 10 del DS 28699, se establece que la conminatoria de reincorporación únicamente puede ser impugnada en la vía judicial; sin embargo, la SCP 0591/2012 de 20 de julio declaró la inconstitucionalidad de la palabra “únicamente”, por cuanto el derecho a la impugnación puede ser ejercido a través de los recursos judiciales y administrativos como el revocatorio y jerárquico; empero, ninguno de estos impiden que se suspenda su ejecución; es decir, aquello que se determine en ella debe ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial o administrativa, interpretación que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral; 3) El demandado alega que la Conminatoria de reincorporación es ambigua y no se puede ejecutar al no haberse indicado desde cuando los accionantes trabajaron en la empresa, el cargo que ocuparon y el salario que percibieron, dando a entender que están conscientes de que existió una dependencia laboral; es decir, que al haber contratado a los accionantes, no es posible alegar desconocimiento sobre los trabajos que desempeñaban, el salario que percibían, al ser de su conocimiento estos extremos; además, conforme refirió el Secretario del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, trabajaron bastante tiempo, aproximadamente desde 2012 en el área de mantenimiento; 4) En relación a que los accionantes tienen un contrato civil, dicho aspecto no corresponde resolver a esta jurisdicción, siendo competencia de la vía ordinaria a través del juez laboral; 5) La empresa eléctrica Valle Hermoso S.A. sabe para qué fueron contratados los demandantes de tutela, por cuanto ningún empleador puede contratar a una persona sin saber e indicar las labores que desempeñará, en este entendido, no corresponde alegar que la Conminatoria de reincorporación sea inejecutable, ya que cita las normas legales bajo las cuales se respalda para la protección y reincorporación a sus fuentes laborales; 6) Si bien el demandado, hace alusión a la SCP 0729/2015-S3, no es menos cierto que la misma en el caso concreto hace mención al hecho de que la Conminatoria emitida en ese caso no tiene la debida fundamentación por la falta de normativa legal que sustente el cobro del finiquito; sin embargo, en el caso que nos ocupa la resolución emitida por la Jefatura Departamental del trabajo de Cochabamba contiene la debida fundamentación legal que respalda la reincorporación de los accionantes, en cuyo caso, tal como la misma empresa demandada ha demostrado, la Conminatoria ha sido impugnada mediante recurso de revocatoria y mientras no exista una resolución que la revoque se debe proteger de manera inmediata el derecho constitucional al trabajo, puesto que ningún recurso constituye un obstáculo para activar la vía constitucional; y, 7) La parte demandada solicitó la improcedencia de la acción de amparo constitucional en mérito a los arts. 33 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, los requisitos de forma para el planteamiento de esta acción se encuentran plenamente cumplidos; en lo que respecta al art. 53 de la citada norma, corresponde señalar que la presente acción no se encuentra en dichas causales de improcedencia, ya que ningún recurso puede ser causa para no dar curso a la acción de amparo constitucional en consideración del derecho fundamental al trabajo.