SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de julio de 2016, cursante de fs. 107 a 112 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A., a través de su representante, de cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las SSCC “0138/2012” y “0177/2012”, exigen a la justicia constitucional efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, haciendo alusión a normas como ser el art. 4 del DS 28699, entre otras que aluden al principio protector in dubio pro operario, de la continuidad de la relación laboral; asimismo, el art. 10 de la referida norma en relación a los beneficios sociales o reincorporación; 2) De acuerdo al parágrafo IV del DS 0495 y art. 10 del DS 28699, se establece que la conminatoria de reincorporación únicamente puede ser impugnada en la vía judicial; sin embargo, la SCP 0591/2012 de 20 de julio declaró la inconstitucionalidad de la palabra “únicamente”, por cuanto el derecho a la impugnación puede ser ejercido a través de los recursos judiciales y administrativos como el revocatorio y jerárquico; empero, ninguno de estos impiden que se suspenda su ejecución; es decir, aquello que se determine en ella debe ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial o administrativa, interpretación que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores de primacía de la relación laboral, de continuidad y de estabilidad laboral; 3) El demandado alega que la Conminatoria de reincorporación es ambigua y no se puede ejecutar al no haberse indicado desde cuando los accionantes trabajaron en la empresa, el cargo que ocuparon y el salario que percibieron, dando a entender que están conscientes de que existió una dependencia laboral; es decir, que al haber contratado a los accionantes, no es posible alegar desconocimiento sobre los trabajos que desempeñaban, el salario que percibían, al ser de su conocimiento estos extremos; además, conforme refirió el Secretario del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, trabajaron bastante tiempo, aproximadamente desde 2012 en el área de mantenimiento; 4) En relación a que los accionantes tienen un contrato civil, dicho aspecto no corresponde resolver a esta jurisdicción, siendo competencia de la vía ordinaria a través del juez laboral; 5) La empresa eléctrica Valle Hermoso S.A. sabe para qué fueron contratados los demandantes de tutela, por cuanto ningún empleador puede contratar a una persona sin saber e indicar las labores que desempeñará, en este entendido, no corresponde alegar que la Conminatoria de reincorporación sea inejecutable, ya que cita las normas legales bajo las cuales se respalda para la protección y reincorporación a sus fuentes laborales; 6) Si bien el demandado, hace alusión a la SCP 0729/2015-S3, no es menos cierto que la misma en el caso concreto hace mención al hecho de que la Conminatoria emitida en ese caso no tiene la debida fundamentación por la falta de normativa legal que sustente el cobro del finiquito; sin embargo, en el caso que nos ocupa la resolución emitida por la Jefatura Departamental del trabajo de Cochabamba contiene la debida fundamentación legal que respalda la reincorporación de los accionantes, en cuyo caso, tal como la misma empresa demandada ha demostrado, la Conminatoria ha sido impugnada mediante recurso de revocatoria y mientras no exista una resolución que la revoque se debe proteger de manera inmediata el derecho constitucional al trabajo, puesto que ningún recurso constituye un obstáculo para activar la vía constitucional; y, 7) La parte demandada solicitó la improcedencia de la acción de amparo constitucional en mérito a los arts. 33 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, los requisitos de forma para el planteamiento de esta acción se encuentran plenamente cumplidos; en lo que respecta al art. 53 de la citada norma, corresponde señalar que la presente acción no se encuentra en dichas causales de improcedencia, ya que ningún recurso puede ser causa para no dar curso a la acción de amparo constitucional en consideración del derecho fundamental al trabajo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- III.2. De la normativa legal que regula el despido injustificado
- podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo»
- «V.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral,
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- la reincorporación dispuesta de un trabajador por la autoridad administrativa mediante conminatoria expresa, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, debe ser cumplida de manera obligatoria sin excusa alguna
- concedido
- CONFIRMAR en todo