SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

i)

René Francisco Cabero Calatayud, Gerente General a.i. de la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A., a través de sus representantes, en audiencia y mediante informe escrito, cursante de fs. 68 a 76 vta., puntualizó: i) La presente acción es improcedente por cuestiones de forma: 1) Se emitió una Conminatoria de reincorporación en vulneración del derecho constitucional al debido proceso, al ser oscura e imprecisa ya que no contiene los elementos básicos de una resolución, resultando por ende inejecutable y más aún cuando se solicitó su aclaración al Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, autoridad que no aclaró la misma, por lo que no se tomó en cuenta que toda resolución tiene que ser clara y precisa; 2) Se pidió también aclaración respecto del tiempo de servicios prestados por los accionantes o la duración de la supuesta relación laboral indefinida que emergió de un contrato verbal; toda vez que se tiene el convencimiento que los accionantes estaban en un periodo de prueba, conforme establece el art. 13 de la LGT por lo que la desvinculación en ese periodo de prueba resulta ser legal; sin embargo, en la referida Conminatoria no se identificó la fecha de ingreso ni el tiempo de servicios de cada uno, motivo por el cual se interpuso recurso de revocatoria sólo en la forma para aclarar este aspecto; 3) Los propios demandantes de tutela alegaron que dentro del periodo de servicios descansaron un mes, pero no manifiestan en qué periodo, ni cuantos días, estos aspectos tampoco fueron mencionados en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBE/155/2016; empero, se ordenó la reincorporación y el pago de salarios devengados, sin aclarar estos aspectos básicos para su cumplimiento, por lo que resulta inejecutable; 4) Se ordenó el pago de salarios devengados sin aclarar a cuanto ascendían, pues sólo se les pagaba por algunos días que prestaban sus servicios; por ejemplo, en diciembre de 2015 se les pagó por seis días y en abril de 2016 por dos días; 5) La indicada Conminatoria tampoco menciona cuáles son los últimos cargos que desempeñaron los accionantes para proceder a su reincorporación ya que eran contratados para la prestación de servicios civiles en varias actividades y no necesariamente como ayudantes de encargados mecánicos, consecuentemente al no haberse hecho la aclaración solicitada, resulta ser inejecutable, por lo que corresponde denegar la tutela, disponiendo que el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba emita nueva resolución respetando los cánones mínimos, en respeto al derecho del debido proceso y la legítima defensa de la empresa demandada; 6) No procede la acción de amparo constitucional, por la emisión de una conminatoria con vulneración del debido proceso y la defensa plena conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SCP 0729/2015-S3 de 1 de julio, por lo que al existir una resolución que no es clara, a pesar de haberse solicitado formalmente su aclaración, no corresponde su ejecutatibilidad, conforme también señalo la SCP 1500/2014 de 16 de julio; y, 7) La existencia de controversias hacen improcedente la acción de amparo constitucional ya que la jurisprudencia constitucional refirió que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es competente para conocer cuestiones controversiales, sino de puro derecho, por lo que no puede conocer en relación a los contratos rescindidos en periodo de prueba como en el presente caso, así ha entendido la SCP 1072/2014 de 10 de junio, por ende los aspectos mencionados deben ser ventilados en un proceso laboral contradictorio, en el que se verifique si los ahora accionantes tienen o no derecho a la estabilidad laboral; y, ii) En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por razones fondo se tiene: a) Se ha modulado la jurisprudencia constitucional en sentido de que un juez o tribunal de garantías no es obligado a conceder la tutela u ordenar la ejecución de la conminatoria, sino que tiene que realizar una valoración integral de los hechos y las circunstancias de los supuestos derechos vulnerados, conforme dispone la SCP 1500/2014 de 16 de julio, por lo que antes de ejecutar una conminatoria, puede analizar el fondo del asunto; b) No procede la acción de amparo constitucional, al ser de naturaleza civil la relación contractual con los peticionantes de tutela, toda vez que no tenían sueldos mensuales, sino que se les pagaba por día el monto de Bs165,68.- (ciento sesenta y cinco 68/100 bolivianos) monto sujeto a impuestos que son propios de la relación civil, como consta en los recibos de pago firmados por ellos, aceptados y nunca reclamados, existiendo una situación jurídica convalidada; es decir, actos consentidos no susceptibles de tutela constitucional, además estos pagos no estaban sujetos al impuesto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC IVA), que es propio de los trabajadores; c) Los accionantes no prestaban sus servicios mensualmente sino ocasionalmente, por eso es que a ambos se les canceló sólo por seis días en diciembre de 2015 y en abril de 2016 por dos; además no eran trabajadores de la empresa, sino prestadores de servicios civiles, tampoco tienen un cargo asignado, menos como ayudantes de encargados de mecánicos, ya que los diversos contratos de servicios fueron para diferentes actividades como apoyo en extensión de cables, de limpieza, trabajos de mecánica, lavado de filtros, lavado de cobertores de tela, entre otros; empero, todos estos extremos tendrían que dilucidarse en un proceso contradictorio, en consecuencia hay suficiente prueba en el fondo del asunto que demuestra que no tienen derecho a la estabilidad laboral por prestar servicios civiles; y, d) No procede en el fondo la acción de amparo constitucional aún se demuestre la existencia de una relación laboral, que no es el caso, ya que no existe continuidad, pues desde la última contratación no se ha sobrepasado el periodo de prueba de noventa días dispuesto por el art. 13 de la LGT, resultando legal cualquier desvinculación en este periodo, siendo la última contratación, en ambos casos, el 29 de abril al 18 de mayo de 2016, extremo que también tiene que ser dilucidado en un proceso contradictorio, sin perjuicio de que si en esta audiencia se ingresa analizar el fondo del derecho se puede exigir a los accionantes que aclaren y prueben cuándo ingresaron a trabajar, considerando que este aspecto es importante para el pago de sus salarios devengados y demás derechos que correspondan, asimismo demuestren que trabajaron continuamente y que desde la última contratación sobrepasaron el periodo de prueba de noventa días.

Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe cursante de fs. 26 a 28 vta., señalando lo siguiente: i) Formuló allanamiento en relación a todos los términos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional de 30 de junio de 2016, considerando que las actuaciones han sido adecuadas a la normativa legal vigente como el art. 10.I y III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en los que se prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT puede optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación y que en caso que opte por su reincorporación, puede recurrir ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conmina al empleador a la reincorporación inmediata al puesto que ocupaba al momento del despido, así como al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, en este entendido cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas por el Jefe Departamental de Trabajo y en particular la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016 no debe ser dilucidado vía amparo constitucional, ya que conforme determina el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, lo que no implica la suspensión de su ejecución; ii) El parágrafo IX del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, como consecuencia de la SCP 0059/2012 de 20 de julio ha sufrido modificaciones en su texto, por haberse declarado inconstitucional solo la frase “Únicamente” del parágrafo IV del citado art. 10 del DS 28699; empero el resto de su texto quedó incólume, por lo que su impugnación no implica la suspensión de la reincorporación, tal como señala la SCP 0583/2012 de 20 de julio; y, iii) De antecedentes se tiene que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016, ha sido notificada legalmente a la Empresa demandada; sin embargo, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la misma, por lo que con independencia de que haya sido impugnada en la vía judicial, debe ser cumplida, caso contrario, ante la negativa se abre la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.