SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
i)
René Francisco Cabero Calatayud, Gerente General a.i. de la empresa eléctrica Valle Hermoso S.A., a través de sus representantes, en audiencia y mediante informe escrito, cursante de fs. 68 a 76 vta., puntualizó: i) La presente acción es improcedente por cuestiones de forma: 1) Se emitió una Conminatoria de reincorporación en vulneración del derecho constitucional al debido proceso, al ser oscura e imprecisa ya que no contiene los elementos básicos de una resolución, resultando por ende inejecutable y más aún cuando se solicitó su aclaración al Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, autoridad que no aclaró la misma, por lo que no se tomó en cuenta que toda resolución tiene que ser clara y precisa; 2) Se pidió también aclaración respecto del tiempo de servicios prestados por los accionantes o la duración de la supuesta relación laboral indefinida que emergió de un contrato verbal; toda vez que se tiene el convencimiento que los accionantes estaban en un periodo de prueba, conforme establece el art. 13 de la LGT por lo que la desvinculación en ese periodo de prueba resulta ser legal; sin embargo, en la referida Conminatoria no se identificó la fecha de ingreso ni el tiempo de servicios de cada uno, motivo por el cual se interpuso recurso de revocatoria sólo en la forma para aclarar este aspecto; 3) Los propios demandantes de tutela alegaron que dentro del periodo de servicios descansaron un mes, pero no manifiestan en qué periodo, ni cuantos días, estos aspectos tampoco fueron mencionados en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBE/155/2016; empero, se ordenó la reincorporación y el pago de salarios devengados, sin aclarar estos aspectos básicos para su cumplimiento, por lo que resulta inejecutable; 4) Se ordenó el pago de salarios devengados sin aclarar a cuanto ascendían, pues sólo se les pagaba por algunos días que prestaban sus servicios; por ejemplo, en diciembre de 2015 se les pagó por seis días y en abril de 2016 por dos días; 5) La indicada Conminatoria tampoco menciona cuáles son los últimos cargos que desempeñaron los accionantes para proceder a su reincorporación ya que eran contratados para la prestación de servicios civiles en varias actividades y no necesariamente como ayudantes de encargados mecánicos, consecuentemente al no haberse hecho la aclaración solicitada, resulta ser inejecutable, por lo que corresponde denegar la tutela, disponiendo que el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba emita nueva resolución respetando los cánones mínimos, en respeto al derecho del debido proceso y la legítima defensa de la empresa demandada; 6) No procede la acción de amparo constitucional, por la emisión de una conminatoria con vulneración del debido proceso y la defensa plena conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional en la SCP 0729/2015-S3 de 1 de julio, por lo que al existir una resolución que no es clara, a pesar de haberse solicitado formalmente su aclaración, no corresponde su ejecutatibilidad, conforme también señalo la SCP 1500/2014 de 16 de julio; y, 7) La existencia de controversias hacen improcedente la acción de amparo constitucional ya que la jurisprudencia constitucional refirió que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es competente para conocer cuestiones controversiales, sino de puro derecho, por lo que no puede conocer en relación a los contratos rescindidos en periodo de prueba como en el presente caso, así ha entendido la SCP 1072/2014 de 10 de junio, por ende los aspectos mencionados deben ser ventilados en un proceso laboral contradictorio, en el que se verifique si los ahora accionantes tienen o no derecho a la estabilidad laboral; y, ii) En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por razones fondo se tiene: a) Se ha modulado la jurisprudencia constitucional en sentido de que un juez o tribunal de garantías no es obligado a conceder la tutela u ordenar la ejecución de la conminatoria, sino que tiene que realizar una valoración integral de los hechos y las circunstancias de los supuestos derechos vulnerados, conforme dispone la SCP 1500/2014 de 16 de julio, por lo que antes de ejecutar una conminatoria, puede analizar el fondo del asunto; b) No procede la acción de amparo constitucional, al ser de naturaleza civil la relación contractual con los peticionantes de tutela, toda vez que no tenían sueldos mensuales, sino que se les pagaba por día el monto de Bs165,68.- (ciento sesenta y cinco 68/100 bolivianos) monto sujeto a impuestos que son propios de la relación civil, como consta en los recibos de pago firmados por ellos, aceptados y nunca reclamados, existiendo una situación jurídica convalidada; es decir, actos consentidos no susceptibles de tutela constitucional, además estos pagos no estaban sujetos al impuesto del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC IVA), que es propio de los trabajadores; c) Los accionantes no prestaban sus servicios mensualmente sino ocasionalmente, por eso es que a ambos se les canceló sólo por seis días en diciembre de 2015 y en abril de 2016 por dos; además no eran trabajadores de la empresa, sino prestadores de servicios civiles, tampoco tienen un cargo asignado, menos como ayudantes de encargados de mecánicos, ya que los diversos contratos de servicios fueron para diferentes actividades como apoyo en extensión de cables, de limpieza, trabajos de mecánica, lavado de filtros, lavado de cobertores de tela, entre otros; empero, todos estos extremos tendrían que dilucidarse en un proceso contradictorio, en consecuencia hay suficiente prueba en el fondo del asunto que demuestra que no tienen derecho a la estabilidad laboral por prestar servicios civiles; y, d) No procede en el fondo la acción de amparo constitucional aún se demuestre la existencia de una relación laboral, que no es el caso, ya que no existe continuidad, pues desde la última contratación no se ha sobrepasado el periodo de prueba de noventa días dispuesto por el art. 13 de la LGT, resultando legal cualquier desvinculación en este periodo, siendo la última contratación, en ambos casos, el 29 de abril al 18 de mayo de 2016, extremo que también tiene que ser dilucidado en un proceso contradictorio, sin perjuicio de que si en esta audiencia se ingresa analizar el fondo del derecho se puede exigir a los accionantes que aclaren y prueben cuándo ingresaron a trabajar, considerando que este aspecto es importante para el pago de sus salarios devengados y demás derechos que correspondan, asimismo demuestren que trabajaron continuamente y que desde la última contratación sobrepasaron el periodo de prueba de noventa días.
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe cursante de fs. 26 a 28 vta., señalando lo siguiente: i) Formuló allanamiento en relación a todos los términos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional de 30 de junio de 2016, considerando que las actuaciones han sido adecuadas a la normativa legal vigente como el art. 10.I y III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en los que se prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT puede optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación y que en caso que opte por su reincorporación, puede recurrir ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conmina al empleador a la reincorporación inmediata al puesto que ocupaba al momento del despido, así como al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, en este entendido cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas por el Jefe Departamental de Trabajo y en particular la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016 no debe ser dilucidado vía amparo constitucional, ya que conforme determina el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, lo que no implica la suspensión de su ejecución; ii) El parágrafo IX del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, como consecuencia de la SCP 0059/2012 de 20 de julio ha sufrido modificaciones en su texto, por haberse declarado inconstitucional solo la frase “Únicamente” del parágrafo IV del citado art. 10 del DS 28699; empero el resto de su texto quedó incólume, por lo que su impugnación no implica la suspensión de la reincorporación, tal como señala la SCP 0583/2012 de 20 de julio; y, iii) De antecedentes se tiene que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/155/2016, ha sido notificada legalmente a la Empresa demandada; sin embargo, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la misma, por lo que con independencia de que haya sido impugnada en la vía judicial, debe ser cumplida, caso contrario, ante la negativa se abre la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- III.2. De la normativa legal que regula el despido injustificado
- podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo»
- «V.
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral,
- expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- la reincorporación dispuesta de un trabajador por la autoridad administrativa mediante conminatoria expresa, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, debe ser cumplida de manera obligatoria sin excusa alguna
- concedido
- CONFIRMAR en todo