SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
Jeanette Susana Boyán Téllez, Ruddy Nelson Terrazas Torrico y Paúl José Miranda Pérez, Fiscales de Materia, por informe escrito de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 447 a 454 vta., y por lo manifestado en audiencia, señalaron lo siguiente: a) El proceso iniciado contra Víctor Hugo Tola Herrera y otros por la presunta comisión del ilícito de homicidio y otros, se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; b) En la presente acción de defensa la parte accionante inobservó el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que, al existir terceros interesados, en este caso los impetrantes tienen la carga procesal de acreditar sus intereses legítimos de éstos, por lo que, debieron ser notificados con la acción de amparo constitucional; y, al no cumplirse debió ser observada por el Tribunal de garantías y pedir su subsanación; c) La determinación del precintado del referido edificio central del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, fue producto del desarrollo de la inspección ocular y/o reconstrucción, aspecto que es de conocimiento de la ahora accionante, dejando a merced de la comisión de Fiscales de Materia el señalamiento de ese acto investigativo, por ende, el precintado permite preservar todos los elementos de convicción que puedan establecer la verdad material de los hechos delictivos y evitar que la investigación sea obstaculizada; de acuerdo a lo manifestado deberá declararse la improcedencia de la esta acción tutelar en cumplimiento al art. 53.2 del CPCo.; d) El mencionado Gobierno Autónomo Municipal, no puede señalar que renunció a la inspección y/o reconstrucción cuando es deber de la parte querellante coadyuvar en el desarrollo de la investigación; asimismo, de acuerdo al art. 179 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el Fiscal de Materia, juez o el tribunal podrán ordenar la inspección y/o reconstrucción del hecho; e) La parte accionante no tomó en cuenta el principio de subsidiariedad, puesto que los derechos considerados vulnerados, si bien, pusieron en conocimiento de la Jueza de la causa, quien emitió el Auto 315/16, declarando infundada la solicitud de control jurisdiccional; sin embargo, la misma pudo haber sido apelada, por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada; f) No se puede afirmar la lesión de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; siendo que, todos los memoriales de solicitud del desprecintado como para el ingreso al edificio central del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, fueron providenciados de acuerdo a los arts. 73 del CPP; y, 57 del la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), así como fundamentados y motivados; por lo que, tampoco es evidente la lesión a la petición, porque se dio respuesta a todos los memoriales presentados; y, g) Con relación a la solicitud del desprecintado, depende de la ejecución de la inspección ocular y/o reconstrucción; y, el hecho de que no se accedió a ello inmediatamente no implica infracción al derecho de petición; toda vez que, para su realización se deben seguir procedimientos que la norma exige, por lo cual no corresponde alegar la vulneración “a la seguridad jurídica”; cabe señalar al respecto que en varias oportunidades ya se desprecintó dando cumplimiento a sus peticiones.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta imprescindible que el accionante en su memorial de demanda señalé de forma puntual cuál es su pretensión para el restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados, al efecto deberá manifestar de forma clara y precisa lo que solicita; teniendo en cuenta que el petitorio es la base sobre la cual se asumirá una u otra determinación, además de resultar relevante ante el supuesto de concesión de tutela en el que como lógica consecuencia se dispondrá la realización de algún actuado; en ese entendido, en el caso de autos se advierte que la autoridad accionante, solicitó: a) Se pronuncie una resolución reparadora o restitutoria; y b) El restablecimiento de sus derechos, disponiendo la reparación de los daños ocasionados; advirtiendo que el petitorio formulado en la presente acción tutelar es ambiguo, por cuanto pide que la jurisdicción constitucional emita un pronunciamiento “reparador” sin señalar referido a qué, ni tampoco qué es lo que tendría que repararse o restituirse, pues la problemática se centra en la falta de respuesta de las autoridades demandadas a sus reiteradas solicitudes del desprecintado de los ambientes correspondientes al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, surgiendo en consecuencia una serie de interrogantes entorno al petitorio, pues no se sabe con exactitud si lo que se pretende mediante esta acción de defensa es de que la resolución a emitirse ¿repararía la presunta omisión de respuesta a sus solicitudes de desprecintado? ¿restituiría el perjuicio económico ocasionado al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, supuestamente por el precintado de los ambientes del edificio central?; consecuentemente, la imprecisión del petitorio impide dar una solución a sus requerimientos; por lo mencionado, corresponde dejar claramente establecido que no puede formularse una petición vaga y abstracta, por cuanto como sostuvo esta Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0927/2015-S1 de 13 de octubre:“…es necesario que el petitorio se encuentre debidamente delimitado ya que es en función al mismo que la justicia constitucional deberá resolver la acción planteada; no pudiendo dictaminarse de manera ultra petita a no ser que existan circunstancias extraordinarias que así lo ameriten para la protección y restitución de los derechos vulnerados, situación que no se presenta en este caso por lo que a raíz de todo lo expuesto no es posible ingresar a resolver el fondo del asunto” (las negrillas son agregadas), entonces el petitorio formulado además de ser coherente debe tener un estrecho vínculo con los hechos denunciados y los derechos citados como vulnerados, conforme lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el apartado precedente, lo mencionado nos permite afirmar de forma contundente que el caso en revisión carece de un petitorio claro y preciso que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i)
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte