SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
El accionante a través de su abogado se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Interpuso un recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada por el Juez Quinto de Partido de Familia, toda vez, que Trinidad Susana Lázaro Torrelio, realizó un juramento de paradero desconocido; a consecuencia de ello, las notificaciones se las efectuó mediante edictos, cuando la demandante tenía conocimiento que él vive en Japón; 2) El Juez de primera instancia no realizó el saneamiento procesal correspondiente, el Auto de Vista impugnado no ingresó a resolver el fondo respecto a las omisiones que fueron denunciadas en el memorial de apelación; y, 3) No se tomó en cuenta lo previsto por el art. 4 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, tampoco se consideraron las normas transitorias respecto al régimen de divorcio.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’.
- Fragmento 15
- Entendimiento que es ratificado con este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se infiere de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que con relación a la configuración procesal de la acción de amparo determinó que: ‘…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’.
- De lo anterior advertimos, que esta acción de defensa, tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR