SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se tiene que el accionante interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia emitida el 19 de mayo de 2014, en vez de acudir a la vía incidental interponiendo un incidente de nulidad de notificación, que es el medio idóneo cuando una persona demandada dentro de un proceso considera que existió algún defecto en la primera actuación procesal; motivo por el cual, no habiéndose agotado la instancia jurisdiccional ordinaria no se cumplió el principio de subsidiariedad que reviste la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, por el cual indefectiblemente el accionante, deberá agotar todos los medios o recursos legales, en el entendido que la presente acción tutelar no es un medio sustitutivo de los procedimientos ordinarios, sino más bien es un mecanismo subsidiario, al que solamente puede acudirse cuando no exista un mecanismo intraprocesal por el que se pueda proteger sus derechos y garantías conculcados; consecuentemente, en el caso de autos se debe denegar la tutela impetrada, lo referido es en concordancia con la subregla 1 inc. b), desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’.
- Fragmento 15
- Entendimiento que es ratificado con este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se infiere de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que con relación a la configuración procesal de la acción de amparo determinó que: ‘…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’.
- De lo anterior advertimos, que esta acción de defensa, tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR