SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
i)
Jimmy Rudy Siles Melgar y Gualberto Terrazas Ibáñez Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 11 de julio de 2016, cursante de fs. 29 a 34 vta., señalaron los siguientes aspectos: i) El Auto de Vista impugnado fue dictado con la debida fundamentación y conforme a disposiciones transitorias del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, que en su art. 205 señala que: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas…”(sic), a raíz de ello, es que se confirmó la Sentencia recurrida; ii) Lo que el accionante pretende hacer es conseguir la nulidad de obrados procesales mediante la presente acción de amparo constitucional, como si se tratara de un recurso de casación, extremo que no es posible de acuerdo a la vasta jurisprudencia constitucional existente; iii) Según lo establecido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales ordinarios; iv) Si bien el accionante efectúo una relación extensa y detallada de los hechos que motivarían la presente acción tutelar; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, violatoria o con error evidente; de la misma forma, no identifica de forma clara y precisa si se omitió cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación lesionó sus derechos; y, v) Tampoco se demostró que se hayan vulnerado los principios de legalidad y accesibilidad afectando materialmente el derecho al debido proceso; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’.
- Fragmento 15
- Entendimiento que es ratificado con este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se infiere de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que con relación a la configuración procesal de la acción de amparo determinó que: ‘…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’.
- De lo anterior advertimos, que esta acción de defensa, tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR