SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio instaurado en el Juzgado Quinto de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, interpuesto en su contra por Trinidad Susana Lázaro Torrelio, fue notificado con la Sentencia emitida el 19 de mayo de 2014, la que impugnó recurso de apelación correspondiente por considerar que el señalado fallo era atentatorio de su derecho a la defensa; toda vez que, habría sido citado con la demanda mediante edictos –forma de citación que es procedente únicamente cuando se desconoce el domicilio del demandado–, situación por la que se le dejó en absoluto estado de indefensión y la parte demandante incurrió en fraude procesal; resolviendo la impugnación realizada, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, pronunció Auto de Vista de 13 de noviembre de 2015, confirmando la Sentencia recurrida, con el fundamento que de acuerdo a la nueva normativa en materia familiar, en caso de existir voluntad de la demandante para divorciarse, consta causal de ruptura del proyecto de vida en común; por lo que, declaró disuelto el vínculo matrimonial en vez de subsanar la omisión del Juez de primera instancia y declarar la nulidad de la diligencia, aspecto sobre el que versaba el fondo de la apelación; por lo referido, consideró que el Auto de Vista impugnado conculcó las normas aplicables al régimen de nulidad procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’.
- Fragmento 15
- Entendimiento que es ratificado con este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se infiere de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que con relación a la configuración procesal de la acción de amparo determinó que: ‘…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’.
- De lo anterior advertimos, que esta acción de defensa, tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR