SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución 01 de 12 de julio de 2016, cursante de fs. 37 a 39 vta., en la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Revisado el expediente del proceso que motivó la presente acción tutelar se tiene que dicha causa se inició en vigencia del Código de Familia abrogado; b) Por memorial de 28 de enero de 2015, la demandante de forma expresa manifestó que conforme a la certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), el demandado –ahora accionante– el 2008 se ausentó del país radicando en la República del Japón, a raíz de lo cual se procedió a la citación por edictos en un diario de circulación nacional; c) Mediante providencia de 27 de mayo de 2016, se determinó que con carácter previo a la admisión de la presente acción tutelar, se aclare la identidad de los terceros interesados, a efecto de ello, el accionante señaló a Trinidad Susana Lázaro Torrelio y Oscar Ortiz Vargas, Juez Quinto de Partido de Familia del aludido departamento, autoridad que emitió la Sentencia de primer grado; d) El Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, en relación al derecho al debido proceso, por SC 1564/2011-R de 11 de octubre, señaló que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural pronta y oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones, en concordancia con el art. 117.I de la Norma Suprema que dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, mismo que se encuentra reconocido como un derecho humano; e) Respecto a la legitimación pasiva cabe puntualizar que la SC 0221/2010-R de 31 de mayo, señaló “…que la acción de amparo constitucional debe estar dirigida contra la autoridad o persona particular de la cual emanó el acto o hecho que conculca algunos derechos o garantías fundamentales, toda vez, que al no existir legitimación pasiva, mal podría responder sobre un asunto que desconoce o que no se encuentra bajo su competencia, generando además indefensión en la verdadera persona natural o jurídica a ser correctamente demandada…” (sic); y, f) El accionante mediante memorial de 3 de junio de 2016, identificó a Trinidad Susana Lázaro Torrelio, en su calidad de demandante dentro del proceso de divorcio; y, en la presente acción tutelar, identifico a Oscar Ortiz Vargas, Juez Quinto de Partido de Familia, el cual pronunció la Sentencia de primer grado, como terceros interesados, cuando en cumplimiento de la SC 1518/2011-R de 11 de octubre, correspondía considerarlo como demandado, inobservancia de la precisión de la legitimación pasiva que impide que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo del presente caso planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’.
- Fragmento 15
- Entendimiento que es ratificado con este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se infiere de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que con relación a la configuración procesal de la acción de amparo determinó que: ‘…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’.
- De lo anterior advertimos, que esta acción de defensa, tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; que se materializa a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no determine un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR