SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
dispone la procedencia de la acción de amparo constitucional
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 7 de julio, cursante de fs. 106 vta. a 111, “dispone la procedencia de la acción de amparo constitucional” (sic) determinando revocar y dejar sin efecto el Auto de 11 de enero de 2016, así como el Auto de 5 de abril de igual año, que explicó y complementó el referido Auto de compulsa, del mismo modo revocó el proveído de 18 de noviembre de 2015, por el que “la Dra. Basilia Gallardo Hinojosa de rechaza el recurso de casación interpuesto en contra del auto de vista N° 08/2015…” (sic); en base a los siguientes fundamentos: 1) Luego de haberse pronunciado el Auto de Vista 08/2015, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación que sigue Hilaria Escobar Zabala en contra de Juliana Escaray Choquevillca, misma “…que confirma la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Mixto de Tupiza…” (sic), debido a que el representante legal de la recurrente no contaba con poder suficiente; al día siguiente de notificada la accionante de manera personal el referido representante se apersonó al proceso y ratificó íntegramente el recurso presentado; 2) De todas las actuaciones realizadas se puede inferir que la Jueza inferior en grado no tomó en cuenta que el patrocinante ya de manera anterior actuó en calidad de apoderado y tomando en cuenta que el recurso de la doble instancia es un principio constitucional que garantiza que toda persona pueda hacer uso efectivo de todos y cada uno de los recursos señalados por ley, esto en sujeción al principio de tutela judicial y efectiva; por lo que, la “Jueza de Partido Mixta de Tupiza…” (sic) a momento de recepcionar el recurso de casación debió previamente solicitar se demuestre la personería del representante legal y no rechazar a secas el recurso presentado; 3) Efectivamente de la revisión de los antecedentes del caso y del recurso de compulsa interpuesto, el mismo fue presentado de forma extemporánea y por lo mismo la resolución emitida por el Tribunal de casación mediante Auto de 11 de enero de 2016, rechazó el recurso de compulsa también mediante el Auto compulsorio de 5 de abril del referido año, que rechazó la interposición de la compulsa, de todo lo obrado existe la duda razonable que en el proceso ciertamente se ha presentado poder especial 191/2016 con el que el apoderado “…Dr. Jorge Azurduy Jiménez se habría desempeñado en tal condición…” (sic); 4) Pese a todo ello se advirtió que la Jueza de la causa a tiempo de rechazar el recurso de casación interpuesto dentro del término de ley ha vulnerado efectivamente el derecho de impugnación como derechos constitucionales debidamente reconocidos y que por lo mismo esta negativa a viciado de nulidad las posteriores actuaciones realizadas; y, 5) Todos los antecedentes del caso demuestra la omisión en que incurrió la Jueza citada; por lo que, en este caso de forma clara se lesionó el derecho a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- dispone la procedencia de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.3.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»’ .
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR