SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indicó que debido a la interposición de una demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de un bien inmueble interpuesta por Hilaria Escobar Vda. de Bernal sobre una propiedad que es habitada por la hoy accionante, el “Juez de Instrucción Mixto Cautelar” de Villazón de la provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí, emitió Sentencia 6 de 5 de marzo de 2014, declarando probada la demanda la cual fue dictada fuera de plazo, veinte días después de lo que instauraban los arts. 205.I.2 y 208 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), lo que implicó el despojo de la impetrante de tutela misma que se encontraba en posesión pacífica y continua, por más de treinta años, este hecho generó que presentara recurso de apelación, que dio origen al Auto de Vista 08/2014 de 24 de junio, pronunciado por la “Jueza de Partido Mixto” de Tupiza de la provincia Sud Chichas del aludido departamento, la cual confirmó la Sentencia de primera instancia; razón por la cual, dentro del plazo legal que establecía el art. 257 del CPCabrg, interpuso recurso de casación el 30 de julio de 2014, encontrándose éste debidamente argumentado, fue elevado a la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento, cuyos miembros dictaron el Auto de Casación 01/2015 de 23 de enero, sin analizar el fondo del recurso declararon la improcedencia del mismo por supuestamente haber sido extemporáneo, debido a lo cual presentó acción de amparo constitucional dada la errónea interpretación realizada sobre el plazo, es así que el Tribunal de garantías concedió la tutela disponiendo la nulidad del citado Auto de Casación y dispuso se dicte uno nuevo tomando en cuenta los agravios referidos, de esta forma se dictó nuevo Auto de Casación 11/2015 de 3 de julio, anulando obrados con reposición y dispuso que la Jueza de primera instancia pronuncie, congruente y exhaustivamente nuevo auto de vista observando los puntos recurridos; dentro de ese contexto dicha autoridad jurisdiccional emitió el Auto de Vista 08/2015 de 15 de octubre, abultado con una serie de citas jurídicas en varias fojas y sin haber analizado cada una de las recomendaciones e instrucciones impartidas en el Auto de Casación 11/2015, que anuló obrados, incurriendo reiteradamente en violación de normas e interpretando de forma errónea la aplicación de la ley, confirmó nuevamente la Sentencia 6 de 5 de marzo de 2014, con este accionar dicha autoridad no modificó en nada las transgresiones en las que incurrió.
Ante tales desaciertos y violación a normas sustantivas interpuso recurso de casación, el cual fue rechazado con el argumento de que el recurrente a título de apoderado de Juliana Escaray Choquevillca, no adjuntó poder especial y suficiente para acreditar su personería, incurriendo en un grave error ya que desde que presentó el testimonio 195/2015 de 13 de marzo, mandato que cursa en obrados y con el que actuó en las diferentes etapas del proceso ya que no era necesario presentar uno nuevo para cada proceder dada su amplitud y suficiencia, extremo que fue reclamado; sin embargo, dicha autoridad se ratificó mediante Auto definitivo, por lo que, presentó apelación que fue declarada “no ha lugar” debido a que serían improcedentes las apelaciones de providencias de simple sustanciación de acuerdo a lo establecido en el art. 226 del CPCabrg, con todos estos antecedentes al habérsele negado el derecho a recurrir, interpuso recurso de compulsa ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dejando constancia que la “Juez de Partido Mixto” de Tupiza de la provincia Sud Chichas del precitado departamento, al confirmar la Sentencia cuestionada incurrió en serio perjuicio y agravio ya que desestimó las recomendaciones expuestas en el Auto de Casación 11/2015, en ese sentido dicha autoridad recepcionó el recurso el 16 de diciembre de 2015, disponiendo remitir testimonio compulsorio reconociendo haber recibido el mismo dentro de tercer día conforme corresponde por ser asiento judicial distinto al del Tribunal de alzada; posteriormente, en calidad de representante legal de Juliana Escaray Choquevillca se apersonó ante las autoridades hoy demandadas, quienes dictaron el Auto de 11 de enero de 2016, donde rechazaron el recurso por ser extemporáneo y por no cumplir con los presupuestos para su tramitación y resolución, señalando que debió haberse interpuesto de manera directa y no así después del recurso de apelación inexistente, argumentos que resultan contradictorios e incongruentes ya que de ninguna manera resultó ser extemporáneo porque se cumplió con el procedimiento, este extremo afectó sus derechos y garantías ya que la dejó en absoluta indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- dispone la procedencia de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.3.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»’ .
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR