SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal alega la lesión de sus derechos a la propiedad, a la defensa, a la vida y a la salud, debido a que dentro del proceso seguido en su contra sobre reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, se emitió Sentencia que declaró probada la demanda; por lo que, presentó recurso de apelación que confirmó la decisión, lo que le obligó a presentar recurso de casación el cual fue rechazado por decreto de 18 de noviembre de 2015, aparentemente por no haber acreditado su personería, razón por la que de forma personal presentó dicho documento y se ratificó en el recurso planteado; sin embargo, a través de Auto de 26 de noviembre de 2015, la Jueza Segunda de Partido Mixta y Sentencia de Tupiza de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, declaró “no ha lugar” el memorial presentado ya que habría vencido el plazo para poder presentar el mismo, con posteriores actuaciones procesales que también determinaron en “no ha lugar”, se vio obligada a interponer recurso de compulsa, que por Auto de 11 de enero de 2016, los Vocales hoy demandados rechazaron dicho recurso por ser extemporáneo, extremo cuestionado porque no tomaron en cuenta que fue presentado dentro del plazo establecido en los arts. 284 y 289 del CPCabrg.
De la compulsa de la documentación arrimada al expediente se tiene que emergente de una demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación de un inmueble ubicado en Villazón, se emitió la Sentencia 6 de 5 de marzo de 2014, que originó que Juliana Escaray Choquevillca presentara una serie de recursos que la ley le otorgaba por no estar conforme con lo determinado; en ese sentido de forma clara debió tomar en cuenta que cuando el recurso de casación fue declarado “no ha lugar”, de manera directa correspondía que utilizara el procedimiento establecido en el art. 288 del CPCabrg, es decir, anunciar al mismo juez dentro del tercer día de que se le notificó con el decreto de rechazo de que haría uso del recurso de compulsa, extremo que no sucedió ya que de manera inadecuada interpuso recursos como el de apelación a un decreto que no es recurrible; por lo que, la autoridad jurisdiccional de manera pertinente mantuvo subsistente su negativa; después de plantear recursos que no correspondían recién el 10 de diciembre de 2015, presentó recurso de compulsa, veinte días después de haber sido notificada con el decreto de “no ha lugar”, es decir, cuando el término establecido en la norma ya había vencido, este argumento fue el considerado por los Vocales hoy demandados en el Auto de 11 de enero de 2016 para rechazar la compulsa, pues el plazo no corría a partir de la impertinente apelación que volvió a presentar ya que el uso de medios inidóneos no interrumpen los plazos establecidos para los recursos, dado que no son mecanismos legales que puedan generar consecuencias jurídicas.
Por lo tanto en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo se activó el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se utilizaron los medios de defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo correspondía a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo, extremo que no sucedió en el presente caso porque las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos cuestionados debido a que la parte accionante planteó recursos de manera incorrecta y equivocada; es decir, las autoridades donde se originaron el hecho conculcador no pudieron manifestarse y recién agotadas las mismas y de persistir la lesión, los afectados se encontrarían habilitados para activar la justicia constitucional, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos; ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige en esta acción constitucional y en consecuencia en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- dispone la procedencia de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.3.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»’ .
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR