SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
La Constitución Política del Estado, en su art. 129 I y II, concordante con los arts. 54. I y 55.I del CPCo, prevén que la acción de amparo constitucional se rige por principios; el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse esta acción. Por su parte, el art. 53 del CPCo, establece como supuesto de improcedencia de interposición de esta acción tutelar: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”, correspondiendo los numerales 1 y 3 a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. De la normativa expuesta, se tiene que esta acción de defensa, es viable únicamente en la medida en que el accionante haya agotado previamente todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico; y, sólo ante la persistencia de la lesión, podrá interponerla dentro del plazo señalado al efecto.
Bajo estos parámetros normativos, revisados y compulsados los antecedentes, se advierte que la Sentencia de 16 de enero de 2013, emitida por la Jueza demandada Giovanna Aleida Balderrama Medrano, fue notificada al accionante el 24 del mismo mes y año, en su domicilio procesal, conforme se advierte a fs. 299 del expediente; y, mediante edictos dirigido a presuntos herederos y presuntos interesados de la causante Elsa Marín Choque Vda. de Cuba, el 8 de abril de 2013, aspecto que se evidencia a fs. 319, sin que el accionante interponga recurso de apelación contra este Fallo; hecho sustentado por la jueza demandada en su informe escrito y reiterado de forma oral en audiencia de acción de amparo, afirmación que no fue cuestionada u observada por el accionante. El argumento expuesto en el memorial de esta acción tutelar referido a que entre los vicios del proceso se tendría que la demanda de desalojo no fue incoada contra Elmin Cuba Choque, por no ser este inquilino del demandante; y sin embargo, en la Sentencia de 16 de enero de 2013, se le ordena junto a los codemandados desocupar y entregar los ambientes de propiedad del actor, carece de sustento debido al apersonamiento efectuado por éste el 4 de octubre de 2012, mediante el cual asumió conocimiento del proceso prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontraba, en aplicación del art. 55.I del CPC abrogado, conforme señaló también la autoridad jurisdiccional en el proveído de 5 de octubre de 2012.
En tal contexto, el accionante ejerció sus derechos presentando memoriales previos a la emisión de la Sentencia de 16 de enero de 2013, (fs. 269 y 290); de igual manera, junto a los codemandados planteó nulidad de obrados que fue resuelto por Auto de 22 de marzo de 2013, aspectos que demuestran el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; resultando evidente que el accionante desplegó y ejecutó actos procesales propios de las partes que intervienen en una contienda judicial; en tal sentido, si consideraba que la Sentencia de 16 de enero de 2013, era lesiva a sus derechos correspondía hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos por ley para hacer valer los mismos; sin embargo, no lo hizo dejando precluir sus derechos debido a que el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2015, que confirmó la Sentencia señalada, emergió del recurso de apelación interpuesto por Álvaro Cuba García hijo del accionante y no por su persona; por otro lado, la norma procesal civil prevé como último medio de defensa e impugnación el recurso de casación, que en el caso de análisis, tampoco fue interpuesto por ninguna de las partes, no siendo pertinente que la acción tutelar ahora interpuesta sea utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, puesto que la ley ha previsto los mecanismos de impugnación en las diferentes materias y etapas de cada una, a objeto de asegurar que el fallo cuestionado evidentemente cumpla con los requisitos tanto formales como de fondo y reflejen el valor justicia, no siendo operable la invocación de la acción de amparo si existen otras vías procesales idóneas para reclamar y reparar la lesión o amenaza de derechos y garantías; y, sólo en caso de que la transgresión de los mismos persista, correspondía acudir ante la jurisdicción constitucional.
En mérito a lo expresado y de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, el impetrante al haber acudido directamente a la vía constitucional, obviando el canal establecido en el párrafo precedente, prescindiendo consecuentemente de la existencia de mecanismos de reclamo e impugnación dentro del ordenamiento jurídico, incumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar; pretendiendo que la jurisdicción constitucional analice cuestiones formuladas directamente, sin previamente poner aquello en conocimiento de la autoridad jurisdiccional ordinaria correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza,
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
- denegar
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR