SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes y actuados suscitados en la presente acción de libertad, por el supuesto delito de asesinato, se advierte que Claudina Yanarico Quispe, guarda detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a cuyo efecto, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, audiencia fijada para el 18 de abril de 2016, misma que no fue celebrada debido a que previamente se tenía que resolver un recurso de apelación, conforme se lo describe en el contenido de las Conclusiones del presente fallo y lo referido por el Tribunal de garantías en la acción de libertad formulada por la accionante.
La autoridad demandada señala en lo fundamental, que en dos oportunidades se celebró la cesación a la detención preventiva los cuales fueron rechazados en su oportunidad, en apelación las mismas habrían sido confirmadas, siendo que el último Auto de Vista 167/2016 fue de conocimiento de esa autoridad recién el 18 de julio de 2016 a horas 18:20; como segundo punto también señala que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, por el principio de imparcialidad no puede hacer seguimiento de la resolución apelada, y que esa es obligación del apelante, así mismo indica que la audiencia de juicio es suspendida constantemente por el abogado de la defensa de la ahora accionante, y que al tener conocimiento del resultado de la apelación como es el Auto de Vista mencionado, se ha procedido al señalamiento de audiencia para el día 25 de igual mes y año.
Conforme a lo manifestado, se debe aplicar, el entendimiento jurisprudencial desarrollado por este Tribunal en relación, a que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad de una persona, tiene el deber de realizar con celeridad o en los plazos establecidos por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 586 en su art. 8, en caso de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
Consiguientemente, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva el juzgador debe priorizar su atención, puesto de que se trata de un derecho de carácter preferente, mereciendo ser atendido con la debida prontitud del caso, con el cometido de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra detenida, por lo que todo trámite relacionado o vinculado con la libertad de las personas, necesariamente debe guardar correspondencias con los principios de responsabilidad y celeridad por tratarse de un derecho y bien jurídico de primer orden, cuyo imperativo debe cumplirse por autoridad jurisdiccional que conozca la solicitud, no obstante se evidencia que la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por la ahora accionante, mediante providencia de 18 de julio de 2016, ya fue señalada para el 25 de igual mes y año a horas 15:40, cumpliendo el plazo establecido que refiere el art. 239 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586, señalamiento que ha sido dispuesto una vez conocido el Auto de Vista 167/2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13