SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

a)

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó inextenso la acción de libertad; sin embargo, ampliando la misma manifestó que: a) La Resolución 209/2016, no está fundamentada simplemente se limitó a realizar una relación de hechos, pretendiendo suplir una subsunción de los hechos a la resolución y en base a lo solicitado por Juan Carlos Garfias, se declaró su rebeldía porque supuestamente no asistió a la audiencia pública señalada para el 18 de mayo de 2016 y si bien no asistió es porque jamás fue notificado con la imputación, pese a que el día que prestó su declaración en la Fiscalía dejó un croquis de su domicilio y fotocopia de su Cedula de Identidad; b) Sin embargo, existe una representación de un policía que señala que no se pudo encontrar su domicilio para notificarle con la audiencia e imputación; al respecto la notificación con la imputación es un acto jurisdiccional y no pude hacerlo un policía, en base a esta representación el Juez ahora demandado determinó la declaratoria de rebeldía y su notificación por edictos porque se desconoce el domicilio, cuando la notificación por edictos por mandato del art. 165 del CPP procede cuando la persona que deba ser notificada no tiene domicilio o se ignore su paradero; c) En el cuaderno de investigaciones se solicitó el control jurisdiccional de la investigación, señalando domicilio procesal en el edificio Torre Centro piso 7-701, pero en el cuaderno no hay por lo menos una notificación en este domicilio, que diga señale domicilio real, cual la rapidez para poder realizar una publicación de edictos que no correspondía, existe un domicilio procesal y el domicilio real ha sido remitido con croquis; d) Si se libró una orden instruida para su notificación, tenía que ser sorteado por el Juzgado de El Alto y tendría que existir una notificación por un funcionario de ese juzgado, hecho que no existe, porque esta orden fue representada por un policía quien habría usurpado funciones, para asegurar que no tenía domicilio, podía el juez haber oficiado al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para que indiquen cual es el último domicilio de su representado para notificar en ese lugar pero no se realizó tal actuación cometiendo esa anomalía el Juez ahora demandado, porque realizó una publicación de edictos en base a notificaciones que son absolutamente anómalas; y, e) En este entendido, se impugnó la rebeldía indicando que está compareciendo que se revoque la rebeldía, pero el Juez providenció no ha lugar citando un artículo que nada tiene que ver, por lo que en este caso no existe una protección oportuna, se violenta la garantía del debido proceso, no hay una efectividad por parte del órgano jurisdiccional, se lesionó esta garantía en sus tres vertientes, como derecho porque no se siguió los pasos para una declaratoria de rebeldía, como valor o aspiración que el Estado tiene que se lleven los procesos justos dentro de su administración de justicia, cuando se solicitó una determinación se emitió un decreto en vez de emitir una resolución fundamentada que vaya a dar certeza de lo que se está buscando, y como principio que nos muestra como debe ser un proceso alcance bajo el cual no se está dando curso incurriéndose en una persecución indebida porque ya se apersonó al proceso y le dicen que consulte los datos del proceso con el art. 326 del CPP que no dice nada de la rebeldía.