SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

III.3.

En el caso, el accionante denuncia específicamente que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, mediante Resolución 209/2016, declaró su rebeldía disponiendo se libre mandamiento de aprehensión en su contra y su notificación mediante edictos, al no haber concurrido a la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin considerar que no fue notificado en forma personal con la imputación formal emitida por el Fiscal de Materia Aldo Morales Alcollini, en su domicilio real que señaló al momento de efectuar su declaración informativa policial; antecedente por el cual en sujeción al art. 91 del CPP, interpuso revocatoria de la Resolución 209/2016, denunciando dichos aspectos; sin embargo, su petitorio fue providenciado arbitrariamente, señalando que no estando dentro los alcances del art. 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al art. 91 de la citada norma penal, no ha lugar lo solicitado y adecúe su solicitud de acuerdo a procedimiento, cuando esta solicitud de revocatoria de acuerdo a procedimiento debió ser resuelto de manera fundamentada y sin dilaciones; actos que en su concepto vulneran su derecho a la libertad.

Precisada la problemática planteada; de antecedentes, se tiene que una vez emitida la imputación formal contra el ahora accionante, el Juez ahora demandado dispuso su notificación personal o mediante cédula en su domicilio real, librándose a ese efecto comisión instruida encomendando su ejecución al Juzgado Cautelar de la ciudad de El Alto, en cumplimiento a esta comisión la Auxiliar del Juzgado Sexto de Instrucción de El Alto efectuó representación en sentido de que se constituyó en la zona de Tarapacá 8155; sin embargo, no pudo notificar con la comisión porque no pudo encontrar el citado domicilio por ser los datos proporcionados en un croquis muy generales y poco específicos, en base a esta representación el Juez demandado señaló nueva audiencia de medida cautelar, disponiendo se notifique al ahora accionante mediante exhorto suplicatorio encomendando su ejecución al Juez Cautelar de la ciudad de El Alto, el que fue representado por un funcionario policial, en sentido de que se constituyó al domicilio real del imputado de acuerdo a croquis pero este no fue ubicado por lo que también se constituyó en su domicilio laboral, en el que tampoco fue habido, porque el imputado hubiera abandonado su fuente de trabajo hace tiempo; en base a esos antecedentes el Juez ahora demandado por Resolución 209/2016, declaró la rebeldía del ahora accionante y por consiguiente dispuso entre otras medidas la expedición de mandamiento de aprehensión.

Ante esta medida, el accionante por memorial de 15 de junio de 2016 impugnó la citada Resolución, alegando que su persona no fue notificada en forma personal con la imputación formal; sin embargo, de manera arbitraria se dispuso esta notificación mediante una maliciosa publicación de edictos; por lo que de conformidad a la amplia línea jurisprudencial contenida en las SSCCPP 1534/2012, 0027/2014 y 0316/2015-S2, las cuales refieren que el art. 91, del CPP es el medio idóneo para impugnar una declaratoria de rebeldía; impetro disponer la revocatoria de su declaratoria de rebeldía y la nulidad de todo lo obrado hasta que se le notifique con la imputación de manera personal, memorial que fue providenciado señalando que no estando dentro los alcances del art. 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al art. 91 de la citada norma penal no ha lugar lo solicitado y adecúe su solicitud de acuerdo a procedimiento.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos, se concluye que el Juez demandado al declarar rebelde al accionante ante su inconcurrencia a la audiencia de consideración de medida cautelar y disponer las medidas inherentes a este acto procesal, no incurrió en vulneración del derecho a la libertad del accionante, por cuanto la exigencia de que la notificación con la imputación formal y señalamiento de audiencia de medidas cautelares no haya sido practicada en forma personal, no es un justificado que tenga un sustento legal para incumplir la obligación que tenia de asistir a este actuado procesal, resultando válida la notificación efectuada por edictos, medida enmarcada en el art. 165 del CPP, y además adoptada por el Juez demandado, en razón de no haber sido ubicado el domicilio real del imputado, como tampoco fue habido en su domicilio laboral, para la notificación con la imputación y consiguiente señalamiento de audiencia de medidas cautelares; en consecuencia, la notificación efectuada mediante edictos en virtud a los antecedentes señalados, de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cumplió con su finalidad, por consiguiente al no advertiste vulneración de derecho fundamental alguno en esta actuación corresponde denegar la tutela demandada en cuanto a este aspecto.

Por otra parte; en el caso el accionante denuncia que al amparo del art. 91 del CPP, impugnó su declaratoria de rebeldía solicitando su revocatoria, empero el Juez ahora demandado, en lugar de emitir una resolución fundamentada de acuerdo a procedimiento, emitió una simple providencia negándole su petitorio señalando disposiciones legales que no tienen relación con su solicitud; al respecto conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la declaratoria de rebeldía del imputado contra el que se libró mandamiento de aprehensión, este tiene la posibilidad de acudir en forma inmediata ante la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso penal, y solicitar la revocatoria del Auto que declaró su rebeldía, señalando o en su caso adjuntando el correspondiente justificativo que pruebe que su inasistencia se debió a un grave y legítimo impedimento, para que la autoridad judicial pueda pronunciarse como previene el art. 91 del CPP; es decir, restableciendo si correspondiere cualquier amenaza o lesión de derechos, puesto que la solicitud de revocatoria se constituye en un mecanismo procesal sencillo rápido, oportuno y eficaz para revocar la declaratoria de rebeldía; y por consiguientemente, el mandamiento de aprehensión, no obstante este marco legal, consta de antecedentes que por memorial de 15 de junio de 2016, el accionante solicitó la revocatoria de su declaratoria de rebeldía; ante esa solicitud la autoridad jurisdiccional ahora demanda, debió actuar conforme a procedimiento y pronunciarse sobre la misma, emitiendo la resolución que corresponda, lo que no ocurrió en el caso, por cuanto erróneamente se decretó lo siguiente: “…no estando dentro los alcances del artículo 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al artículo 91 de la citada norma penal no ha lugar lo solicitado y adecue su solicitud de acuerdo a procedimiento…”; es decir, que omitió imprimirle el procedimiento previsto por el citado art. 91 del CPP, pronunciándose sobre la pertinencia o no del justificativo invocado por el imputado, omisión con la que se dilató la situación procesal del imputado con el riesgo de su libertad al haberse dispuesto su aprehensión, lo que amerita se conceda la tutela pretendida solo en cuanto a este aspecto.