SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

1)

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 42 a 43, expresaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista 80/2016, que confirmó el Auto Interlocutorio 224/2016 de 13 de junio, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, no lesiona el debido proceso en su componente de legalidad; siendo que, conforme al art. 119 de la CPE, las partes en conflicto gozarán de igualdades y oportunidades dentro de un proceso; y, en el presente caso, no se introdujo de manera oficiosa nuevos elementos fácticos, sino que se tomó en cuenta lo expresado por el Ministerio Público; 2) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, según consta en el Auto de Vista cuestionado, se argumentó que al tratarse del “abuso sexual” cometido contra una menor de trece años, no es necesario la existencia de violencia física; dado que, no está preparada psicológicamente para consentir una relación sexual, por ende, al ser el informe de la defensa ilustrativo, no alcanza a modificar la situación jurídica del accionante, porque la declaración informativa de la víctima está sustentada por un informe psicológico; y, 3) Las condiciones para realizar una efectiva valoración de la prueba es, de forma integral con relación a todos los elementos de convicción, por cuanto al principio de verdad material, no se puede dejar de lado los elementos fácticos del cuaderno de investigación, menos la intervención de cada sujeto procesal, al momento de determinar un fallo, como tampoco, la disposición normativa del art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a la declaración informativa de un niña, niño y adolescente, más aún, si en esta causa se trata de la violación cometida contra un menor; consecuentemente, consideraron que la decisión asumida en el Auto de Vista 80/2016, es acorde a ley, que no lesionó derecho alguno; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.

                                                 Igualmente, se constata que el referido fallo, en su segundo fundamento  respondió a todos los cuestionamientos expresados en el recurso de apelación, por cuanto señaló que: 1) Referente a lo expuesto del informe del médico forense; fundamento que se debió tener una valoración integral de todos los indicios, entre ellos la declaración de la víctima, misma que afirmó que –en otras ocasiones no fue a la fuerza, pero la última sí la forzó–; circunstancia que aclara que existió anteriores relaciones que no fueron a la fuerza, hecho que no determina que la víctima habría mentido; por lo expuesto, se consideró que la víctima al ser menor de edad no podía consentir una relación sexual, conforme al art. 308 bis del Código Penal (CP) no se encuentra psicológicamente preparada para concertar la misma; 2) Respecto al art. 234.10 de CPP, el Tribunal de Alzada manifestó que conforme a las valoraciones realizadas referente a la declaración de la víctima, la misma se encuentra respaldada con un informe psicológico, constituyéndose por tanto la misma con un alto grado de credibilidad, por lo que, no se puede modificar el riesgo procesal previsto en el citado artículo; 3) Concerniente al riesgo procesal de obstaculización inmerso en el art. 235.2 del CPP, señaló que se hubiese modificado el mismo con solo la formulación de la imputación por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, –lo cual no desvirtúa, porque no existe una modificación–, por constar la demora de la notificación a la indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia y aún no se habría presentado la acusación particular; además, al no concurrir otros contextos que analizar y no existir evidencias de denuncia de la menor de edad en contra del “ahijado” (sic) que mencionó el accionante; concluyó que la parte afectada no cumplió con la carga probatoria conforme el art. 239.1 del CPP,; y, 4) En cuanto a lo referido en audiencia con referencia al certificado médico ampliatorio, de la médico forense, el Ministerio Público refirió que el mismo, no es un elemento nuevo, por lo que no cambia el hecho, de que si hubo relaciones sexuales, tal como señala la declaración de la víctima.

Consiguientemente, se advierte que el Auto de Vista cuestionado estableció en sus fundamentos, la concurrencia de los motivos que generaron la detención preventiva del accionante, estableciendo apreciaciones que son atribución de la autoridad jurisdiccional según el art. 279 de CPP; cumpliendo con las condiciones de validez legal; es decir, la autoridad judicial competente, al aplicar la detención preventiva del accionante, cumplió con la verificación de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, constatando la solicitud fundamentada del Ministerio Público, respecto a los elementos de prueba presentados en relación a la concurrencia de los requisitos señalados por los arts. 234 y 235 del mismo Código, el fallo expresó los presupuestos jurídicos de dicha medida cautelar; evidenciándose que el citado Auto de Vista contiene la suficiente fundamentación, respaldada en la misma normativa penal vigente contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consecuentemente, corresponde denegar la tutela invocada.