SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
a)
El accionante por intermedio de su abogado ratificó el memorial de la presente acción tutelar; y, ampliando en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Los Vocales ahora demandados modificaron los hechos fácticos de la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, sin argumentar los peligros procesales, ni modifican los riesgos procesales de fuga u obstaculización, cuando según el art. 279 de la CPP, no pueden efectuar actos investigativos; y, b) El Auto de Vista 80/2016, carece de fundamentación; ya que, debieron dar respuesta puntual, razonada y coherente a los agravios expuestos en la apelación; y, no complementarlo con la hipótesis indiciaria expuesta por el Ministerio Público, cuando fue defenestrada la misma; además, el tribunal de apelación debe circunscribir su fallo conforme a la apelación interpuesta y no a lo que expresa el representante del referido Ministerio; por lo que, no está debida fundamentada, porque para comprenderla tiene que estar complementada por el informe forense, por ende, solicitó se conceda la tutela impetrada.
En ese sentido, se ingresa a analizar el Auto de Vista cuestionado; de cuya lectura, se evidencia que en el primer fundamento se refirió a los agravios descritos por el accionante, exponiendo que el mismo cuestionó: a) Que el Tribunal a quo no hizo una valoración de la prueba, y efectuó una defectuosa apreciación de los nuevos indicios conforme el art. 239 de CPP; b) Que no se tomó en cuenta el informe ampliatorio por parte del médico forense, que consideró un desgarro antiguo; es decir, anterior a los hechos que le atribuyen al accionante, en esta situación la victima faltó a la verdad, razón por la cual, se debería desvirtuar el peligro de fuga inserto en el art. 234.10 del CPP; y, c) En la vía complementaria, expresó la parte accionante con relación al art. 234.10 del CPP, que el Tribunal de alzada no cumplió con el rol que es, de no ir más allá de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, revisando el acta del cuaderno de investigaciones, y realizar una interpretación de las pruebas, –evidenciando que fue un desgarro antiguo que no fue el 4 de noviembre de 2015–.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR