SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
denegó
Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 51, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la duda razonable que generó el informe forense con relación a la declaración informativa de la víctima que desvirtuaría el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, el representante del Ministerio Público expresó la existencia de un informe que dio credibilidad a todo lo relatado por la víctima respecto al “abuso sexual” supuestamente cometido por el ahora accionante, la misma que no hubiese sido la primera vez, sino que hubo otras anteriores a la última perpetrada el 4 de noviembre de 2015; ii) El Tribunal de alzada no incorporó de oficio nuevos elementos de convicción, sino que fueron aportados por la parte accionante al exponer que no concurrían ya los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva; y, la parte acusadora a la vez acreditó que subsisten los mismos, denotando de esa manera que las autoridades demandadas no realizaron actos de investigación; iii) No existió modificación del contenido de la situación jurídica de Marcelo Olarte Beytes, debido a que el fondo los peligros procesales iniciales siguen vigentes, así como los elementos de convicción de que es autor del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, anteriores a la medida cautelar impuesta, por ende, no implica que los Vocales demandados hubiesen cambiado o reformado el mismo; iv) No se advirtió una agravación real de su situación jurídica que suponga penalización; es decir, no se observó que los elementos valorativos efectuados por la parte demandada hubiesen sido incompatibles con la original; por lo que, no se vulnero el principio de prohibición de la reformatio in peius; iv) Las autoridades demandadas asumieron mantener subsistentes los riesgos procesales que sustentaban la detención preventiva del accionante; ya que, al momento de valorar el informe médico forense y lo expresado por el representante del Ministerio Público con relación a que no solo existió un acto de violación de infante, niño, niña y adolescente, sino que hubo otros; este último al devenir de un “funcionario público”, determinaron que era suficiente para mantener tal medida cautelar; consecuentemente, no se advirtió modificación o introducción de un nuevo peligro procesal que cambien la situación jurídica inicial “autor del hecho que se le acusa” (sic); v) No se evidenció que hubiese existido inadecuada valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, al haber considerado que existió otras relaciones sexuales anteriores al acto sexual por el que se le imputa; además esté Juez de garantías está impedido de valorar esos elementos probatorios, porque es una atribución conferida exclusivamente a la autoridad jurisdiccional de la causa; y, vi) No se observó que en el recurso de apelación se hubiese incorporado nuevos hechos; dado que, el Ministerio Público sustentó que los mismos que aperturaron tal instancia no fueron suficientes para desvirtuar los riesgos procesales por el que se le impuso la detención preventiva; y, conforme al principio de igualdad, los Vocales demandados, se limitaron a determinar que los peligros procesales están subsistentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR