SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso en análisis el accionante, considera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y “ legalidad procesal”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 80/2016, confirmando el rechazo de la cesación a la detención preventiva; sin ninguna fundamentación ni considerar que se desvirtuaron los riesgos procesales en virtud a la certificación de la médico forense, que refiere que no hubo contacto sexual el 4 de noviembre de 2015; puesto que, los desgarros de la víctima son antiguos, extremo que desvirtuaría la acusación en su contra.
Previo al ingreso de la problemática en este caso, cabe señalar que el accionante en su memorial de interposición de la presente acción tutelar manifestó, que el Auto de Vista 80/2016, emitido por Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandados, vulneraron los derechos denunciados; por la cual, de manera expresa la parte accionante solicitó dejar sin efecto la referida Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR