SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1015/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1015/2016-S2

Fecha: 20-Oct-2016

a)

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional, y señaló que: a) El despido del accionante fue intempestivo e ilegal, eso no lo dice el accionante sino el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental del Trabajo, en el entendido de que no se enmarca en ninguna de las causales previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), como tampoco el art. 9 de su Reglamento, en ese marco normativo y jurisprudencial se tiene que el trabajador fue desvinculado de su fuente de trabajo el 1 de octubre de 2015, sin causa legal justificada al no tomar en cuenta el Seguro Social Universitario que no existe una normativa especial que regule el régimen administrativo sancionador o el régimen disciplinario en la cual se tipifique los ilícitos y definan las sanciones que serán impuestas a quienes incurran en aquellos ilícitos administrativos; b) Se puntualizó ese extremo en el entendido que el Seguro Social Universitario pretende obrar de forma correcta a través de un proceso administrativo interno que se amparó en el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; sin embargo, no se actualizaron; toda vez que, el DS 26237 de 1 de julio de 2011, modificó el DS 23318-A y su relevancia jurídica para poder comprender el caso, ya que el Seguro Social Universitario no tiene procedimiento administrativo sancionador; c) Se pretendió utilizar la norma que les pareció conveniente, sometiendo a Freddy Jaldín Salazar a un proceso totalmente arbitrario e ilegal, porque se utilizó normativa que no se aplicaba. Este Decreto Supremo en su modificación señaló en el art. 12.II, respecto a la autoridad legal competente, que: “En los casos de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable”, por eso la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba observó todos los antecedentes, escuchó los fundamentos del Seguro Social Universitario y les explicó la normativa legal vigente, que su accionar estaba totalmente errado, porque ellos no tienen un reglamento interno sancionador, disciplinario, normativo aprobado por la Jefatura Departamental del Trabajo que les permita destituciones, no correspondiendo referirnos a estos extremos, haciendo hincapié que no concierne lo señalado por la representación del Seguro Social Universitario, porque no se enmarca en una verdad histórica de lo que realmente aconteció y sucedió; d) La Jefatura Departamental del Trabajo no es una instancia revisora, sino conforme la facultad que el Estado le otorga al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en sus jefaturas departamentales, develó que se encontró en ilegalidad la destitución, porque no se enmarcaban dentro de la Ley General del Trabajo y tampoco tenían un reglamento aprobado por el Seguro Social Universitario esto solamente debe servir de antecedente, pues ya el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que el motivo de esta audiencia no es revisar antecedentes de un proceso disciplinario, porque su carácter y naturaleza sumaria se enmarca en verificar que la emisión de una conminatoria de autoridad legal competente, como es la Jefatura Departamental del Trabajo, tiene esta facultad y el incumplimiento del mismo, son los antecedentes que deben ser puestos ante vuestra autoridad, cualquier debate deberá regirse en ese marco, porque lo demás es entrar en hechos controvertidos que no corresponden a la vía constitucional; y, e) Ahora bien, respecto al informe presentado por el Seguro Social Universitario invocando la SCP 0177/2012 de “4 de mayo”, esta Sentencia al igual que la jurisprudencia hace un análisis sistemático, teleológico, incluso simplemente gramatical de toda normativa que es compulsada en dicho Tribunal; en ese sentido, este fallo constitucional no puede ser utilizado en el caso presente, porque se habla del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), esa Ley no rige actualmente; en cambio, se tiene el Código Procesal Constitucional que en su art. 31, referente a la comparecencia de terceros interesados, textualmente señala: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia”, se entiende que el ejercicio de los derechos, en el caso del tercero interesado, si le interesa el resultado de esta audiencia debe presentarse y hablar por sí mismo indicando cuál es el interés legítimo y si su autoridad estima conveniente podrá escuchar sus alegaciones, extrañando que se trate de aplicar normativa que no se encuentra vigente y valerse de incidentes para no reconocer, se estaría cometiendo un acto ilegal.