SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1015/2016-S2
Fecha: 20-Oct-2016
a)
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional, y señaló que: a) El despido del accionante fue intempestivo e ilegal, eso no lo dice el accionante sino el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental del Trabajo, en el entendido de que no se enmarca en ninguna de las causales previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), como tampoco el art. 9 de su Reglamento, en ese marco normativo y jurisprudencial se tiene que el trabajador fue desvinculado de su fuente de trabajo el 1 de octubre de 2015, sin causa legal justificada al no tomar en cuenta el Seguro Social Universitario que no existe una normativa especial que regule el régimen administrativo sancionador o el régimen disciplinario en la cual se tipifique los ilícitos y definan las sanciones que serán impuestas a quienes incurran en aquellos ilícitos administrativos; b) Se puntualizó ese extremo en el entendido que el Seguro Social Universitario pretende obrar de forma correcta a través de un proceso administrativo interno que se amparó en el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; sin embargo, no se actualizaron; toda vez que, el DS 26237 de 1 de julio de 2011, modificó el DS 23318-A y su relevancia jurídica para poder comprender el caso, ya que el Seguro Social Universitario no tiene procedimiento administrativo sancionador; c) Se pretendió utilizar la norma que les pareció conveniente, sometiendo a Freddy Jaldín Salazar a un proceso totalmente arbitrario e ilegal, porque se utilizó normativa que no se aplicaba. Este Decreto Supremo en su modificación señaló en el art. 12.II, respecto a la autoridad legal competente, que: “En los casos de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable”, por eso la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba observó todos los antecedentes, escuchó los fundamentos del Seguro Social Universitario y les explicó la normativa legal vigente, que su accionar estaba totalmente errado, porque ellos no tienen un reglamento interno sancionador, disciplinario, normativo aprobado por la Jefatura Departamental del Trabajo que les permita destituciones, no correspondiendo referirnos a estos extremos, haciendo hincapié que no concierne lo señalado por la representación del Seguro Social Universitario, porque no se enmarca en una verdad histórica de lo que realmente aconteció y sucedió; d) La Jefatura Departamental del Trabajo no es una instancia revisora, sino conforme la facultad que el Estado le otorga al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en sus jefaturas departamentales, develó que se encontró en ilegalidad la destitución, porque no se enmarcaban dentro de la Ley General del Trabajo y tampoco tenían un reglamento aprobado por el Seguro Social Universitario esto solamente debe servir de antecedente, pues ya el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que el motivo de esta audiencia no es revisar antecedentes de un proceso disciplinario, porque su carácter y naturaleza sumaria se enmarca en verificar que la emisión de una conminatoria de autoridad legal competente, como es la Jefatura Departamental del Trabajo, tiene esta facultad y el incumplimiento del mismo, son los antecedentes que deben ser puestos ante vuestra autoridad, cualquier debate deberá regirse en ese marco, porque lo demás es entrar en hechos controvertidos que no corresponden a la vía constitucional; y, e) Ahora bien, respecto al informe presentado por el Seguro Social Universitario invocando la SCP 0177/2012 de “4 de mayo”, esta Sentencia al igual que la jurisprudencia hace un análisis sistemático, teleológico, incluso simplemente gramatical de toda normativa que es compulsada en dicho Tribunal; en ese sentido, este fallo constitucional no puede ser utilizado en el caso presente, porque se habla del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), esa Ley no rige actualmente; en cambio, se tiene el Código Procesal Constitucional que en su art. 31, referente a la comparecencia de terceros interesados, textualmente señala: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia”, se entiende que el ejercicio de los derechos, en el caso del tercero interesado, si le interesa el resultado de esta audiencia debe presentarse y hablar por sí mismo indicando cuál es el interés legítimo y si su autoridad estima conveniente podrá escuchar sus alegaciones, extrañando que se trate de aplicar normativa que no se encuentra vigente y valerse de incidentes para no reconocer, se estaría cometiendo un acto ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. Consideraciones sobre la vulneración a la estabilidad laboral, por falta de seguimiento de un proceso previo, para proceder a la destitución de la accionante de su fuente laboral
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico’. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo
- Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto
- III.4
- CONFIRMAR