SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1015/2016-S2
Fecha: 20-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose desempeñando funciones laborales como Encargado de Personal del Seguro Social Universitario desde el 23 de mayo de 2005, y habiendo sido despedido de forma injustificada, el 25 de septiembre de igual año, solicitó reincorporación a su fuente laboral ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba, bajo el fundamento de que después de aproximadamente veintinueve años de estar prestando servicios; es decir, desde el 1 de marzo de 1986, trabajando sin antecedente alguno, memorándum, suspensión u otro al interior del Seguro Social Universitario, mediante Resolución Final de 21 de julio de 2014, emitida dentro de un proceso administrativo interno, que no se sustenta en normativa laboral vigente y pertinente, la cual se recurrió vía recurso de revocatoria y jerárquico explicándose la inexistencia no solamente de un reglamento interno para procesarlo, sino la ausencia de un reglamento interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental correspondiente, entre otros, perduró la pretensión de retirarlo de su fuente laboral, y del ingreso regular para su subsistencia que lo tiene desde hace aproximadamente veintinueve años. Ante este hecho la autoridad departamental designada para el ejercicio de la defensa de las normas laborales y, de seguridad social, emitió la citación 4505/15 de 13 de octubre de 2015, al efecto de escuchar en legítima defensa a la representación del Seguro Social Universitario, en audiencia fijada para el 21 de octubre de 2015, el abogado y representante legal del Seguro Social Universitario, fundamentó básicamente, que existiría una Resolución Final, que fue ratificada por la Resolución del recurso jerárquico; por lo que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no puede impugnarlo en razón de que no tiene competencia, y considera no existir ningún despido intempestivo.
En mérito a estos hechos y conforme a derecho, el Director Departamental del Trabajo de Cochabamba a nombre del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015 de 4 de diciembre, dirigida a Juan Oscar Ferrufino Garnica representante del Seguro Social Universitario, por la que se conminó reincorporar a Freddy Jaldín Salazar, con cédula de identidad 2868833 expedido en el departamento de Cochabamba, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación en virtud al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; sin embargo, el Seguro Social Universitario no procedió a reincorporarlo a su fuente de trabajo, conforme lo acredita el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF.2303/15 de 7 de diciembre de 2015, vulnerándose su derecho al trabajo íntimamente relacionado con el derecho a la vida y la dignidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. Consideraciones sobre la vulneración a la estabilidad laboral, por falta de seguimiento de un proceso previo, para proceder a la destitución de la accionante de su fuente laboral
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico’. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo
- Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto
- III.4
- CONFIRMAR