SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1015/2016-S2
Fecha: 20-Oct-2016
III.4
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo relacionado con el derecho a la vida y la dignidad, incumplimiento a una conminatoria de reincorporación y acoso laboral; toda vez que, encontrándose desempeñando por más de veintinueve años funciones laborales al interior del Seguro Social Universitario, ejerciendo el cargo de Jefe de Personal; no obstante lo anterior se procedió a su despido injustificado por supuesto incumplimiento de funciones, habiéndose presentado denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, emitiéndose Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015 ordenándose la reincorporación del accionante a su misma fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación; sin embargo, la misma es incumplida hasta la fecha.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional glosada, respecto a la vulneración del derecho al trabajo, inamovilidad laboral y despido sin causa justificada, amerita puntualizar que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el ahora accionante fue despedido sin existir causa legal justificada, que la sanción impuesta hubiera emergido de un previo proceso administrativo interno donde se respete el debido proceso, observándose que el Seguro Social Universitario no cuenta con un procedimiento administrativo sancionador; vale decir, no existe una legislación especial aplicable, habiéndose tratado de forzar un proceso ilegal al tratar de aplicar la norma que les pareció muy conveniente. Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la garantía del debido proceso se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, pues siendo la destitución una sanción, ésta deberá ser impuesta después de haberse seguido un proceso administrativo previo en el que se haya determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones; proceso en el que obviamente debe respetarse, entre otros, el derecho a la defensa, a producir prueba y a impugnar.
En el caso en examen, Juan Oscar Ferrufino Garnica, Gerente General del Seguro Social Universitario, al haber pronunciado la Resolución Jerárquico de 29 de junio de 2015, por el que determinó la sanción de destitución de Freddy Jaldín Salazar, sin que previamente éste hubiera sido sometido a proceso administrativo interno legalmente válido, en el que pueda hacer valer la defensa que alega, producir las pruebas que sustente la misma y en su caso impugnar las decisiones que correspondan, procediéndose a su despido ilegal y arbitrario; no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015 de reincorporación del ahora accionante a su fuente de trabajo, no se dio cumplimiento a la misma, desconociendo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dicha Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su legal notificación y únicamente podrá ser impugnada por el empleador en la vía judicial, cuya interposición en todo caso no implica de ninguna manera la suspensión de su ejecución; consiguientemente, el incumplimiento denunciado vulnera los derechos al trabajo, inamovilidad y estabilidad laboral, y por ende los derechos a la vida, salud, y seguridad social incluso de su propio entorno familiar; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Sobre el particular es necesario precisar, que la concesión de tutela se entiende que es provisional en virtud a que la justicia constitucional, conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada, únicamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que optó por un despido intempestivo sin causal legal justificada, constriñendo a la observancia de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015 de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, sin que dicha determinación defina la situación jurídica laboral del trabajador; toda vez que, se halla abierta la posibilidad de que el empleador impugne lo obrado agotando la vía administrativa y posteriormente acuda a la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. Consideraciones sobre la vulneración a la estabilidad laboral, por falta de seguimiento de un proceso previo, para proceder a la destitución de la accionante de su fuente laboral
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico’. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo
- Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto
- III.4
- CONFIRMAR