SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1015/2016-S2
Fecha: 20-Oct-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 15 de abril, cursante de fs. 160 a 164 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Seguro Social Universitario representado por su Gerente General, Juan Oscar Ferrufino Garnica, cumpla con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015, conforme los siguientes fundamentos: a) No obstante de existir conminatoria de reincorporación por despido injustificado determinado por la Jefatura Departamental del Trabajo, contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo IV del DS 0495, que establece: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”, la parte demandada no cumplió la misma, demostrando una actitud negativa que redunda en perjuicio de los derechos laborales del accionante, al transgredirse su derecho a la estabilidad o continuidad laboral, privándosele de su fuente laboral, de manera injustificada conforme los fundamentos de la aludida Conminatoria, manteniéndose firme en su determinación; b) Interpuesto recurso de revocatoria, el mismo se rechazó por Resolución Administrativa 012/2016 de 15 de enero, habiendo los demandados planteado recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Todos estos aspectos, demuestran que se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos que el Estado por mandato del art. 49.III de la CPE, está obligado a proteger, por el rol tutelar que el propio Estado asumió por imperio del art. 9.1 de la CPE, cuando estableció que: “Son fines y funciones del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley: (…) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, toda vez que, habiéndose definido por autoridad competente la existencia de despido injustificado, la actitud negativa y pasiva de los demandados, se traduce en la omisión indebida de dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015 de reincorporación, privando indebidamente al accionante de su fuente de trabajo y por ende de subsistencia, que asegure un buen vivir para sí y su familia; aspecto que por previsión de la Norma Suprema en su art. 49.III, se encuentra expresamente prohibido al señalar: “(…) Se prohíbe el despido injustificado…”. Teniendo en cuenta que el Estado protege la estabilidad laboral, por imperio y aplicación preferente del principio protectivo y de estabilidad laboral, previsto en los arts. 49.II de la CPE, y 4 del DS 28699, siendo que esta acción es la única idónea para que se puedan restablecer de manera inmediata los derechos fundamentales restringidos injustificadamente por la parte demandada; notificados estaban en la obligación y observancia de acatar, lo contrario implica desconocer el valor legal y eficacia de los actos administrativos, peor aún si con éstas decisiones unilaterales se ignoraron instrucciones emanadas de autoridad competente, lesionando en consecuencia derechos, conforme ocurrió en el caso de autos, cuando se atentó contra la estabilidad laboral del ahora accionante; y, c) Respecto a la reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0345/2014 y 0560/2013-L, referidas a la protección que se debió brindar a la orden de Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015 de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, con referencia al tercer interesado, así como la improcedencia de la tutela, al tratarse del derecho fundamental al trabajo del accionante, los demandados fueron legalmente notificados y debieron comparecer a la audiencia, tratándose de una sola institución, tuvieron conocimiento oportuno para observar el interés legítimo, al no haberlo hecho deliberadamente dejaron transcurrir el tiempo en perjuicio del derecho del demandante, desconociendo determinaciones administrativas, se asumió la designación de otro responsable en dicho cargo, sin esperar el resultado de su propia impugnación interpuesta ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con ese accionar se ratificó la vulneración a derechos; por ello, siendo esta acción de carácter inmediato debe obrarse en ese sentido y los personeros del Seguro Social Universitario dar su cumplimiento, siendo que al no haberse procedido en ese sentido, se cometió un acto ilegal al despedir de sus funciones a Freddy Jaldín Salazar, suprimiendo en consecuencia sus derechos al trabajo, empleo y a una fuente laboral establecidos en la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3. Consideraciones sobre la vulneración a la estabilidad laboral, por falta de seguimiento de un proceso previo, para proceder a la destitución de la accionante de su fuente laboral
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico’. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo
- Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto
- III.4
- CONFIRMAR