SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

concedió

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 21/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 27 a 30, concedió la tutela solicitada, disponiendo señalar la audiencia dentro de los plazos referidos bajo los siguientes fundamentos: a) A efectos de considerar la vulneración de derechos, se tiene el principio de celeridad que de forma clara señala que la tramitación y solicitudes vinculados al derecho a la libertad deben ser conocidos a la brevedad posible, ya que la detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura por cuanto la presunción de inocencia solo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas; b) La misma Norma Suprema establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros, motivo por el cual, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos, puesto que de no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos y por ende en su libertad; c) En el presente caso se establece que la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva ha sido señalada para el 25 de julio de 2016, a horas 17:00 pero previamente a horas 15:00 se habría instalado la audiencia de juicio oral dentro del mismo proceso; y posteriormente tendría que realizarse la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, las autoridades dispusieron la suspensión de la misma sin tomar en cuenta que se cumplieron con las formalidades estando presentes las partes; d) La audiencia solicitada se suspendió sin justificativo para el 8 de agosto del citado año, es decir dos semanas después, posteriormente, en la misma fecha y en aplicación del art. 168 del CPP, habrían dejado sin efecto dicho señalamiento; y, e) “…las SSCC de referencia prevén esta situación, señalamiento en 3 días, pero cuando se trata de casos como en el presente caso, se podría ampliar a 5 días, sin embargo en el presente caso se señala a 7 días, contradiciendo con la línea jurisprudencial aplicable al caso, por cuanto se vulnera el principio de Celeridad, más aun tratando de un caso con detenido” (sic).