SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
i)
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero; y, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en audiencia expresó que: i) “…la Abogada hace referencia a que este recurso sobre la Cesación a la Detención Preventiva revisada por la Sala Penal Tercera habría sido resuelta en fecha 03 de Junio, cursa en antecedentes que en fecha 15 de Julio que recién se ha llevado a cabo, pero no manifiestan con las fechas, asimismo menciona la Abogada que la Ley 586 ha creado mecanismos para poder de alguna manera descongestionar todos estos proceso y evitar la retención, hacerle conocer a su autoridad que tanto la defensa anterior Dr. Ivan Perales como la abogada son concurrentes en esta situación de retardación de justicia…” (sic); y, ii) De forma constante se pide suspensiones de las audiencias y no se puede avanzar; de manera inmediata se pasó a subsanar conforme el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero la señora abogada ya había abandonado la sala; se están realizando todas las diligencias y la parte accionante debería coordinar con la Oficial de Diligencias, además que, desde que asumió conocimiento de esta causa, ni una sola vez vio que su abogado defensor se asomase a sus oficinas, siendo claro que ellos son los que no hacen seguimiento al caso.
Juan Adalit Mamani Quispecahuana y Raúl Canqui Coro; Jueces Técnicos en suplencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero; y, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, pese a su notificación cursante de fs. 8 a 9, no presentaron informe escrito ni se presentaron a la audiencia de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2.
- III.3. Sobre la carga de la prueba en la acción de libertad
- el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución;
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.
- el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR