SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que la accionante, dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de asesinato, fue detenida preventivamente, razón por la cual, en reiteradas oportunidades solicitó se considere la cesación a la detención preventiva; sin embargo, las autoridades demandadas habrían suspendido las audiencias sin ningún tipo de justificativo jurídico legal, el último fijando dicho actuado procesal para más de dos semanas después de la última suspensión, sin considerar la celeridad que se debe imprimir para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con la libertad, lo que lesiona sus derechos al debido proceso, celeridad de justicia y certidumbre jurídica.
Dentro de ese contexto y efectuado el análisis, se debe señalar que si bien es cierto que la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesta, no es menos evidente que la parte accionante debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que, corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, debido a que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental, es así que, en este caso en particular no existe ningún memorial o prueba que demuestre que la accionante haya solicitado en reiteradas oportunidades se considere su cesación a la detención preventiva, lo que sí se constató, es que la solicitud que presentó el 12 de abril de 2016, no pudo ser considerada debido a que estaban en espera de que se resuelva el recurso de apelación que fue planteado por la procesada, por lo que, una vez conocido el resultado pidió se considere su cesación a la detención preventiva, fijándose audiencia a ese efecto para el 8 de agosto del mismo año, debido a que los Jueces miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero; y, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, que es donde se la juzga, debían constituirse a sus asientos judiciales, ya que eran de provincia, por tal razón, no se podía considerar dicha solicitud el mismo día en que se realizó la audiencia de juicio oral; en ese sentido, se debe reiterar que tratándose de una acción tutelar que emerge de un proceso judicial donde la accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad, como se manifestó en la variada jurisprudencia constitucional, toda vez que, el fallo o determinación que se asuma, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o están amenazados los derechos denunciados.
Asimismo, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante no cumplió con la presentación de prueba alguna, que demuestre los hechos que afirma como violatorios de sus derechos, pues de la revisión de obrados, se establece que, no existe ninguna evidencia que indique que las autoridades demandadas hayan incurrido en hechos o actos de exceso a sus funciones, por el contrario, se evidencia que la accionante utilizó todos los medios legales para hacer valer sus derechos, ya que como se expresó en audiencia, ésta no es la primera acción de defensa que presenta, como consecuencia de sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, por lo que, desde todo punto de vista no se observa lesión a los derechos alegados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2.
- III.3. Sobre la carga de la prueba en la acción de libertad
- el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución;
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión.
- el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…
- III.4. Análisis del caso concreto
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