SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1038/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1038/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

concedió

El Juez Público de Familia Primero de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 34 a 36,  concedió la tutela, disponiendo; 1) la inmediata reincorporación de Sofía Rufino Álvarez, a su fuente laboral en el SEDEDE de la municipalidad de El Porvenir; y, 2) El pago de sueldos devengados desde el despido, en base a los siguientes argumentos: i) El despido se produjo el 20 de abril de 2016, posteriormente mediante nota SEDEDE 071/2016 de 7 de julio, notificada el 11 del mismo mes y año, le comunicaron su reincorporación, destinándola a la ciudad de Cobija y no al municipio El Porvenir, ambos del de mismo departamento, por ese hecho consideró que no se concretizó su retorno a su puesto laboral de forma efectiva, por lo tanto se habría lesionado su derecho a la estabilidad laboral, conforme prevé el art. 34 de la Ley 223  de 2 de marzo de 2012 Ley General para Personas con Discapacidad, norma que se halla en concordancia con el art. “46.II” (sic) de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, debiendo interpretarse bajo “el principio de la estabilidad laboral” (sic) como señala el art. 48.II de la Norma Fundamental; ii) Si bien no está claro que, la autoridad demandada se enteró sobre el estado de discapacidad del hijo de la accionante a través del memorial de solicitud de reincorporación; empero, al contestar a ese requerimiento mediante nota de 7 de julio de 2016, ya gozaba de ese beneficio previsto en la Ley 223 aludida; por tanto, al tratarse de una Ley especial para las personas con capacidades diferentes y siendo el sector más vulnerable de la sociedad, tiene protección constitucional y legal, pues al no reincorporarla a su lugar de trabajo en el municipio El Porvenir y no habiendo demostrado documentalmente sobre si se suprimió el cargo que ocupaba (como sostuvo la parte demandada); por lo tanto, se lesionó el derecho a la estabilidad laboral por ser madre de un niño con discapacidad, amparada en el art. 34 de la Ley Fundamental; iv) No siendo correcto la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto reclamado, ni aplicable el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como alegó la parte demandada. La autoridad recurrida, advertida de que la accionante gozaba de la estabilidad laboral por estar al cargo de su hijo AA con capacidad diferente, al no reincorporarla a su fuente laboral en el municipio El Porvenir, no cesó el acto vulneratorio reclamado; v) Al haber sido despedida diez días antes del vencimiento del contrato, resulta un despido injustificado por no haberse sustanciado proceso alguno; por lo que, se lesionó el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, también se vulneró el derecho a la defensa, pues fue despedida sin haber sido oída dentro un debido proceso; asimismo, se lesionó el derecho al trabajo, invocó los arts. 46.I num. 2) y 49.III de Norma Suprema. Respecto al derecho a la igualdad, la misma no ha sido justificada la lesión de manera concreta; con relación a los daños y perjuicios, dicha petición debe concederse para cuando se haya verificado las dos propuestas que la conformar: a) daño emergente y b) lucro cesante; en el caso presente, no se ha constatado daño emergente por el despido injustificado, empero el lucro cesante sí; es decir, la impetrante de tutela dejó de percibir sus haberes, debiendo cancelarle por el tiempo que estuvo cesante; y, vi) Por consiguiente, se estableció la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, en razón a que la accionante es madre de un niño con capacidades diferentes, lo cual está vinculado con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la salud.