SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1038/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
III.6.
En la problemática planteada, la accionante alegó que la autoridad demandada al despedirla de su fuente laboral el 20 de abril de 2016, no tomó en cuenta que tiene a su cargo su hijo AA de un año y cinco meses de edad con capacidades diferentes; por ese aspecto, considera que tiene el beneficio de la inamovilidad laboral. A pesar de explicar su situación y pedir su reincorporación al puesto que ocupaba en el municipio El Porvenir, no mereció respuesta.
Ahora bien, de antecedentes se desprende que el contrato 019/2016 de 4 de enero, se sujetó a las Leyes 614 de 13 de diciembre de 2014, 1178 de 20 de julio de 1990 y DDSS 23318-A y 26237 respectivamente, lo que significa estar fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo; con respecto al objeto del contrato, la accionante fue contratada para prestar sus servicios en el SEDEDE, una unidad desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por un plazo de ciento dieciocho días a partir del 4 de enero al 30 de abril de 2016, lo que significa que el contrato se sujetó a un plazo fijo. Por otro lado, si nos remitimos al Memorando SE.DE.DE/GAMP 04/2015, de agradecimiento de servicios, el mismo al ser emitido el 20 de abril de 2016, se advierte que hubo una interrupción unilateral del contrato, y revisada la nota SEDEDE 071/2016, que es la respuesta que otorgó al pedido de reincorporación impetrada por la accionante, la parte patronal decidió recontratarla, en consideración a que la impetrante de tutela tenía a su cargo su hijo con capacidades diferentes, condicionándola su restitución a otro lugar, es decir, en vez de El Porvenir –donde cumplía sus funciones– a la ciudad de Cobija del departamento de Pando, y para el pago de los sueldos devengados debería tomarse como parámetro la fecha de la solicitud de reincorporación, ello porque la situación del menor se conoció con posterioridad al despido.
Previo a ingresar al tema de fondo, en situaciones en las que se involucren a personas con capacidades diferentes, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la CPE, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un sector vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presenta fallo constitucional.
En el caso concreto cabe recordar que el contrato es el acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones entre los contratantes, determinando una prestación u objeto; en ese entendido, si nos remitimos al contrato de trabajo 019/2016, se advierte que el mismo está sujeto a un plazo fijo, de ciento dieciocho días, fijado su culminación el 30 de abril de 2016; empero, al haberse emitido el Memorando de agradecimiento de servicios el 20 de igual mes y año, hubo una interrupción del contrato, lo que generó una ruptura unilateral de la relación laboral; por ese hecho y al evidenciarse que la accionante es madre y responsable de un hijo con capacidades diferentes, se habría lesionado su derecho a la inamovilidad laboral, protegida por el art. 34.II de la Ley 223, establece que el Estado garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, por su parte el DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477, prescribe: “La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años…”. Por consiguiente, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5, del presente fallo constitucional, corresponde otorgar la tutela con relación a la inamovilidad laboral, debiendo por lo tanto la accionante ser reincorporada al mismo puesto de trabajo donde cumplía sus funciones, ello hasta la culminación del contrato, sin perjuicio de la reincorporación dispuesta a través de la nota de 7 de julio de 2016 (Conclusión II.5).
Respecto a la pretensión de disponerse la cancelación de salarios devengados, la acción de amparo constitucional, no es una vía con facultades para cuantificar tales pretensiones, teniendo la accionante la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, en la cual, con mayor amplitud la autoridad competente podrá determinar lo que corresponda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1.Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad
- II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizara la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, conyugues, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como 'personas con capacidades diferentes', en estricto cumplimiento del derecho a la igualdad entre todos los estantes y habitantes de la sociedad civil
- las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad'; lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes.
- III.6.
- CONFIRMAR
- 1°