SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

III.4.  Análisis del caso concreto


El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad personal y a la defensa, debido a que se encuentra detenido preventivamente y habiendo apelado dicha determinación de manera oral en audiencia, no se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo señalado por el art. 251 del CPP.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo vertido en audiencia pública de acción de libertad, se evidencia que dentro del proceso penal que se sigue en contra del accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 29 de julio de 2016, se requiere su imputación formal, solicitando su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, (Conclusiones II.1.); es así que el 30 de julio del mismo año, se lleva a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que se emite la Resolución 308/2016 de 30 de julio, por la que la autoridad ahora demandada, dispone la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusiones II.2.); determinación que es apelada de manera oral en la misma audiencia, sin embargo, hasta el momento de celebración de la audiencia de la presente acción tutelar, no se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de alzada, tal como se evidencia por el informe escrito presentado por la autoridad demandada (Conclusiones II.3.).

En ese contexto, si bien resulta evidente que los antecedentes de la apelación no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido al efecto por el art. 251 del CPP, no es menos cierto que la autoridad ahora demandada se encontraba de turno el 30 y 31 de julio de 2016, días que al no ser hábiles para el resto de la judicatura penal, determinaron recarga laboral en el referido juzgado, llegando a celebrar hasta doce audiencias, entre ellas una con setenta y cuatro aprehendidos, proveniente del “Juzgado de Instrucción Penal Cuarto”, misma que tuvo una duración de nueve horas según consta del informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, (Conclusiones II.4. y II.5.); hecho que constituye una circunstancia especial, que determina que en este caso –al existir excesiva recarga laboral– sea aplicable de manera excepcional, la espera prudencial hasta un máximo de tres días, establecida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, sin que constituya dilación indebida al no haber sobrepasado dicho término.

Por todo lo expuesto, es entendible la no remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, tomando en cuenta todas las circunstancias precedentemente descritas que se desarrollaron en torno al caso de autos; en ese entendido y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte lesión a los derechos reclamados por el accionante.